Decreto, Reglamento adicional de la ley de impuesto sobre la renta

REGLAMENTO ADICIONAL DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 1284

, Aprobado el

30 de Junio de 1983

Publicado en La Gaceta No. 167 del 22 de Julio de 1983

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le otorga el Artículo 12 del Estatuto Fundamental

Decreta:

El siguiente

Reglamento Adicional de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo 1

Para los efectos del Arto 3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en adelante llamada I.R., tendrán carácter de nacionales las sociedades que aún siendo constituidas en el extranjero, realicen actividades en el país conforme lo dispuesto en los artículos 337 y 339 del Código de Comercio.

Artículo 2

Para los efectos del párrafo quinto del Arto 3, I.R., los criterios para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad serán los siguientes:

1) Que la Empresa o sociedad dueña extranjera domiciliada en el extranjero sea dueña de por lo menos el 75% de las acciones o del interés social de la sociedad nacional o considerada como tal.

2) Que la sociedad nacional o considerada como tal, realice actividades iguales o análogas a las de la sociedad matriz, salvo que la matriz sólo operare como tenedora de acciones (holding) .

3) Que la sociedad nacional o considerada como tal, sea tecnológicamente dependiente de la empresa extranjera, salvo el caso de holding.

4) Que la Empresa extranjera haga balance consolidado, incorporando en el mismo, el de la sociedad nacional o considerada como tal.

Los criterios indicados para establecer el carácter de filial o subsidiaria de una sociedad no necesariamente se exigirán en conjunto, ni excluyen la facultad de la Dirección General de Ingresos de tomar en consideración otros criterios para aceptar el registro de una sociedad como filial o subsidiaria.

Artículo 3

El registro de las sociedades como filial o subsidiaria de empresa extranjera, se hará proporcionando la información requerida en los formularios que para tal efecto suplirá la Dirección General de Ingreso.

El requisito del registro será indispensable para gozar del régimen establecido en el párrafo quinto del Arto 3o. I.R.

Artículo 4

Para gozar de la exención del impuesto consignada en el Arto 7, I.R. (inciso f), las cooperativas agropecuarias tendrán obligación de presentar además certificación en la que se consigne la fecha de inscripción. Las cooperativas agropecuarias constituidas y registradas antes del 10 de mayo de 1983, gozarán de la exención durante los dos años posteriores a dicha fecha.

Artículo 5

Para los efectos del Arto 16, I.R., se determinan las siguientes condiciones:

  1. Independientemente del costo total de la obra o valor total de la inversión, que podrá ser financiada con recursos provenientes de utilidades acumuladas de años anteriores, de préstamos o de otras fuentes, el incentivo fiscal de la deducción se otorga únicamente a la inversión en la obra, vía reinversión, de las utilidades gravables de un año en el porcentaje autorizado en la Ley;

  2. El plan de inversiones, el calendario de ejecución de las obras, el monto de las utilidades a invertir y cualquier imputación por períodos gravables que fueren presentados y aprobados, en su caso, estarán sujetos en definitiva, para los efectos del incentivo fiscal de la deducción en el porcentaje autorizado en la Ley, al resultado de la liquidación de las utilidades gravables de cada año;

  3. En los casos en que fuere necesario dictamen técnico o pericial, o simple inspección ocular, la Dirección General de Ingresos lo hará por medio de la Oficina de Catastro o de técnicos designados por ella. Los costos y honorarios respectivos serán por cuenta del interesado y deberán ser enterados en la forma y tiempo que dicha dirección dispusiere;

  4. Si el dictamen o el informe fuere favorable en relación a la reinversión, la Dirección General de Ingresos dictará resolución aprobando la reinversión deducible, señalando...

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