Decreto, Reglamento de la ley no. 690, “ley para el desarrollo de las zonas costeras”

Publicada en la Gaceta No. 180 del 24 de Septiembre del 2009

El Presidente de la República

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 690, "LEY PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS COSTERAS"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 50
Artículo 1

El presente decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación la Ley No. 690 "

Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras

", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 141 del 29 de julio del año 2009.

Artículo 2

Para efecto del presente Reglamento, se entenderá por:

ACANTILADO:

Accidente geográfico que consiste en una pendiente mayor sesenta grados o vertical abrupta. Normalmente se alude a acantilado cuando está sobre la costa, pero también pueden ser considerados como tales los que existen en montañas, fallas y orillas de los ríos.

AMUNIC:

Asociación de Municipios de Nicaragua.

ARCHIPIÉLAGO:

Conjunto, generalmente numeroso, de islas agrupadas en una superficie más o menos ubicadas en lagos, mares y océanos.

DERECHO LEGALMENTE ADQUIRIDO.

Se consideran como tales aquellos derechos adquiridos de conformidad con la ley por personas naturales o jurídicas, sean nacionales o extranjeras, sobre propiedades ubicadas en la zona costera con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Estos derechos son reconocidos como tales y el Estado de Nicaragua no podrá negar, derogar, ignorar u otorgarle condiciones menos favorable a las ya existentes de los propietarios de parcelas fundos en las zonas costeras de uso público o restringido.

CDZC:

Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras

CONIMIPYME:

Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

COSEP:

Consejo Superior de la Empresa Privada.

DICTAMEN TÉCNICO:

Instrumento Técnico emitido por la CDCZ o SERENA que valora los aspectos territoriales, sociales, ambientales, turísticos y económicos.

EL REGLAMENTO:

El presente reglamento de la ley para el desarrollo de las zonas costeras.

EN:

Ejército de Nicaragua.

ESTERO:

Canal angosto y somero por donde ingresan y salen las mareas a un río. Discurren en general en forma paralela o sub paralela a la línea de costa y los de varios ríos que pueden estar encadenados por un mismo estero.

FARALLÓN:

Promontorio rocoso que se alza sobre el mar cerca de la línea de costa, originado por la acción erosiva de las olas sobre las partes más blandas de un acantilado. Cuando un acantilado costero de forma vertical alcanza grandes dimensiones se le denomina farallón.

INETER:

Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.

INTERÉS SOCIAL:

En la preeminencia del interés de la comunidad sobre el interés particular, en función del uso y características de las zonas costeras.

INTUR:

Instituto Nicaragüense de Turismo.

ISLA:

Zona de tierra firme de extensión variable, ubicada en mares, ríos y lagos.

LEY 690:

Ley para el Desarrollo de las Zonas Costeras.

MAREA:

El ascenso y descenso rítmico y alternado del a superficie del océano (o nivel del agua) y de los cuerpos de agua conectados con el océano, tales como: estuarios, golfos y canales, que ocurren dos veces al día sobre la mayor parte de la Tierra, y que resultan de la atracción gravitacional de la Luna y en menor grado de la del Sol, actuando desigualmente sobre partes diferentes de la Tierra en rotación.

MARENA:

Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales.

MARINA TURISTICA:

Instalación Náuticas con fines recreativos ubicadas en una porción de costa y mar.

MTI:

Ministerio de Transporte e Infraestructura.

NÚCLEOS URBANOS:

Área físicamente localizada, donde se establece una población con patrones propios de poblamiento y los habitantes se encuentran vinculados por intereses comunes de carácter económico, social, cultural e histórico con niveles de infraestructura básica de servicios, dotada del nivel básico de equipamiento social, educativo, sanitario y recreativo. Estos se determinan por los Planes de Ordenamiento y Desarrollo Territorial de los Gobiernos Municipales y los Consejos Regionales.

PN:

Policía Nacional.

RAAN:

Región Autónoma del Atlántico Norte.

RAAS:

Región Autónoma del Atlántico Sur.

SERENA:

Secretaria de Recursos Naturales de los Gobiernos Regionales

SINAP:

Sistema Nacional de Áreas Protegidas

VALOR PAISAJÍSTICO:

Es el valor que se asigna a cada unidad de paisaje y cada recurso paisajístico por razones ambientales, sociales, culturales o visuales. Este valor se establece en función de la calidad paisajística, preferencias de la población y visibilidad.

CAPITULO II Artículos 3 a 12

ADMINISTRACION DE LA ZONA COSTERA

Artículo 3

El Plan de Desarrollo Urbano en las zonas costeras, como otra área urbana del municipio, será parte Integral del Plan Municipal de Ordenamiento y Desarrollo Territorial. INITER en coordinación con las instituciones que conforman la Comisión Nacional de Desarrollo de las Zonas Costeras debe asesorar al Gobierno Municipal para elaborar este plan.

Artículo 4

El INETER, debe contribuir con la investigaron científica y aporte tecnológico, estableciendo un proceso de estudios que involucre la cartografía, el clima, los recursos hídricos, la geología y las amenazas, para lo cual se creará un banco de datos para la recopilación, organización, administración y divulgación de la información de zonas costeras.

Artículo 5

Para que la CDZC pueda emitir el Dictamen Técnico, establecido en el Artículo 31 de la Ley, y determinar el acceso a las zonas costeras en calidad de servidumbre de paso de uso público, el Gobierno Municipal o Regional, en su caso, deberá garantizar la realización de los planos topográficos necesarios y someterlos a su revisión y aprobación de la correspondiente Oficina del Catastro Físico de INETER para todos los fines de la Ley.

En los mismos términos indicados en el párrafo anterior, deberán actuar los particulares o propietarios de proyectos turísticos, debiendo observar lo regulado en la Ley No. 509, Ley General de Catastro Nacional y su Reglamento publicada La Gaceta, Diario Oficial, N° 11 del 17 de enero del 2005, en materia de realización y aprobación de planos topográficos.

Artículo 6

La CDZC en la elaboración de los Planes de Desarrollo de las Costas y Zonas Costeras, tomará en cuenta la información catastral que de las zonas costeras tenga en resguardo el INETER por medio de la Dirección General de Catastro Físico o bien ejecutar los trabajos técnicos de topografía necesarios, en coordinación con los Gobiernos Municipales o Regionales, en su caso, para actualizar la información catastral que se requerirá como insumo en la determinación de las áreas de zonas costeras para todos fines de la Ley.

Artículo 7

De la Comisión Nacional de Desarrollo de Zonas Costeras (CDZC). Se designará un representante propietario y un suplente por cada institución o gremio. Los representantes propietarios y sus respectivos suplentes deber ser funcionarios con poder de decisión. Los miembros deben acreditar su representación por medio de comunicación oficial.

Artículo 8

Se excusarán de participar los representantes propietarios o suplentes de las instituciones que integren la Comisión, cuando tengan vínculos, intereses económicos o posean acciones, relaciones contractuales o dependencias económicas con empresas nicaragüenses o extranjeras que se dediquen a actividades relacionadas con el asunto objeto de discusión.

Artículo 9

El INTUR de conformidad con los artículos 11 y 61 de la Ley establecerá las instancias técnicas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a las funciones de la CDZC.

Artículo 10

El funcionamiento de la CDZC se regirá de conformidad con las siguientes disposiciones:

  1. El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias se constituirá con la presencia de ocho de sus miembros.

  2. Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría simple, es decir la mitad más uno de los miembros presentes.

  3. Las sesiones ordinaria se celebrarán al menos una vez por mes.

  4. Las sesiones extraordinarias serán realizadas a solicitud del INTUR o de al menos cuatro de los miembros de la CDZC, debidamente fundamentada.

  5. No se realizarán sesiones ordinarias o extraordinarias sin la presencia del miembro representante del INTUR o su delegado.

  6. No se someterá al conocimiento de la comisión, el dictamen de concesión o servidumbre de paso de uso público en las sesiones ordinarias o extraordinarias, en ausencia del representante del municipio objeto del dictamen.

  7. La CDZC dispondrá de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud y la documentación requerida en al Secretaría Ejecutiva, para emitir el dictamen con carácter vinculante.

  8. Durante las sesiones los miembros de la CDZC se podrán acompañar de funcionarios de su institución a fin de ser asesorados en la toma de decisiones.

  9. Los dictámenes de la CDZC serán analizados y resueltos sobre la base de criterios jurídicos, técnicos, ambientales y financieros.

  10. La CDZC establecerá el formato de dictamen técnico.

  11. De todas las sesiones de la CDZC se levantará un acta, la que contendrá al menos la siguiente información:

    1. Comprobación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR