Decreto, Reglamento (deuda comercial congelada de nicaragua)

(REGLAMENTO DEUDA COMERCIAL CONGELADA DE NICARAGUA)

No. 3,

Aprobado el 28 de Julio de 1939

Publicado en La Gaceta Nos. 165, 166 y 167 del 3, 4 y 5 de Agosto de 1939

EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA,

En uso de sus facultades y de las que le confiere la ley de 11 de Agosto de 1938

DECRETA:

La siguiente reglamentación de la referida ley que trata sobre la "Deuda Comercial Congelada de Nicaragua."

Forma para llevar a cabo las licitaciones

Artículo 1

Examinadas y resueltas, de conformidad con el inciso 1 del artículo 4 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, las solicitudes presentadas por los acreedores o exportadores extranjeros para la liquidación y arreglo de las cobranzas que tengan formando parte de la "Deuda Comercial Congelada de Nicaragua", el Contralor del Cambio las pasará a la Recaudación General de Aduanas de la República, con una razón al pie, que lo indique.

Una vez que la Recaudación General de Aduanas reciba el original con la razón correspondiente, procederá a efectuar la liquidación de la cobranza, de conformidad con la solicitud aprobada por la Comisión de Control.

Artículo 2

La Comisión de Control, para resolver las solicitudes que se le han presentado dentro del plano establecido en el Inciso 2 del Arto. 2 del mencionado Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938 y sus prórrogas, deberá comprobar en cada caso, el monto insoluto del crédito según la solicitud del acreedor o exportador extranjero con los datos correspondientes que obren en los bancos o instituciones bancarias del país. Especialmente deberá constatar las sumas depositadas en córdobas y el tipo de cambio a que fueron hechos los depósitos. Cualquier discrepancia entre los datos enviados por el acreedor o exportador y los existentes en el banco o institución bancaria será investigado, y la resolución que se dicte será basada en el monto mínimo, sea del dato que se desprende de la solicitud o del que arrojen los libros del banco o institución bancaria depositario como adeudo al acreedor o exportador contra los comprobantes correspondientes.

Artículo 3

El Contralor del Cambio enviará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., una lista de las solicitudes que apruebe la Comisión de Control, con la especificación de los nombres del acreedor o exportador y del deudor importador, cantidad aceptada y opción escogida por el acreedor o exportador.

Artículo 4

Las liquidaciones se llevarán a cabo con los acreedores o exportadores extranjeros, de la manera siguiente:

  1. - A los acreedores o exportadores extranjeros que hubiesen optado por la forma de liquidación o arreglo contenida en la fracción a) del Arto. 1 del Decreto Ejecutivo de 5 de Marzo de 1938, se les devolverá o entregará a la persona o a las personas que ellos indiquen, las sumas en córdobas depositadas a su favor en relación con su respectivo crédito insoluto.

  2. - A los que hubiesen optado por la forma de arreglo contenida en la fracción b) del indicado Arto. 1, se les entregará en dólares, en efectivo el 5% del valor de sus respectivas cobranzas y en "Pagarés de la Deuda Comercial Congelada de la Republica de Nicaragua, 1938, el 95% restante, siempre que el valor de ello o ellas de la o de las cobranzas sea mayor de quinientos dólares o su equivalente en otras monedas. Cuando su valor no supere a esta suma, éste se pagará en efectivo, en dólares.

  3. - A los que hubiesen optado por la forma de liquidación o arreglo expresada en la fracción c) del mismo Arto. 1 se les pagará en la respectiva divisa extranjera o su equivalente en dólares, moneda corriente de los Estados Unidos de América, la cantidad que corresponda a las sumas depositadas en córdobas, en relación con y en pago del respectivo...

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