Decreto, Reglamento de las escuelas primarias

REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

Aprobado el 26 de Diciembre de 1914

Publicado en La Gaceta No. 28, 29, 30 y 31 del 3, 4, 5 y 6 de Febrero de 1915

DIEGO MANUEL CHAMORRO,

Ministro de Instrucción Pública,

En cumplimiento del artículo 3° del decreto ejecutivo de 24 de septiembre último, que se encarga al Ministerio de Instrucción Pública reglamentar la aplicación de ese mismo decreto en los planteles del Estado,

RESUELVE:

Expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LAS ESCUELAS PRIMARIAS

TÍTULO I Artículos 1 a 7

De la enseñanza

Art. 1º

La enseñanza primaria tiene por objeto dar a los niños una educación moral y religiosa, procurar su desarrollo físico y el de sus facultades intelectuales, dotándolos de aptitudes y conocimientos que los preparen para la vida y formen la base de la cultura que debe hacerlos miembros útiles de la sociedad.

Art. 2º

La enseñanza primaria, costeada por el Estado, es gratuita y obligatoria para todos los niños que tengan edad escolar, la cual abarca desde los seis hasta los trece años cumplidos.

Art. 3º

El principio de la enseñanza primaria obligatoria se entiende respecto de los padres o guardadores de los niños de edad escolar, y se cumple enviando a éstos, todos los días lectivos, ya a las escuelas oficiales, ya a las particulares autorizadas, o bien comprobando que los niños reciben educación adecuada o instrucción competente en el hogar.

Art. 4º

No se hará efectiva la obligación do la enseñanza

:

a)

Cuando el niño posea anormalidades físicas e intelectuales que exijan una educación especial.

b)

Cuando el niño padezca da enfermedad contagiosa.

c)

Cuando no haya una escuela oficial dentro de dos quilómetros, contados de la residencia del niño.

d)

Cuando el adolescente haya cumplido trece años, cualquiera que sea su estado de cultivo mental.

Art. 5º

El mínimum de enseñanza obligatoria a que se refiere el artículo 10 de la ley de 24 de septiembre último, se entenderá, respecto de las asignaturas allí enumeradas, del modo siguiente

:

  1. Lectura, escritura y ejercicios prácticos de lenguaje -

Conocimiento empírico muy elemental, de todas las materias que, bajo el nombre genérico de lenguaje, se enseñan hoy simultáneamente en las escuelas primarias, empleando las lecciones de cosas como medio educativo. Esas materias son: lectura corriente, nociones de elocución, vocabulario y gramática, composición oral y escrita, dibujo y escritura.

b)

Aritmética

-

Las cuatro reglas apuntadas en la ley no se concretan a los números enteros: se extienden también a rudimentos de fracciones, ordinarias y decimales, y denominados. El sistema métrico decimal supone una idea general de éste y de la relación de sus más comunes pesas y medidas con las usadas todavía en Nicaragua. Y, como la aritmética y geometría se relacionan íntimamente, el conocimiento de aquélla, previene las nociones muy elementales de ésta.

c)

Agricultura

-

No puede exigirse una noción de agricultura, sin demandar su correspondiente, muy elemental, de ciencias naturales, y en particular, de botánica.

Art. 6º

La enseñanza religiosa, freno de las costumbres y disciplina moral de la conciencia, se dará conforme al credo católico, en cuantas poblaciones, la casi totalidad de los habitantes profese esa doctrina; y en los lugares donde hubiere suficiente número de niños, cuyos padres profesen otro credo, prevalecerá el principio de tolerancia.

No se obligará a un alumno a recibir enseñanza religiosa, si su padre lo pidiere así, por escrito, al director de la escuela, quien dará de ello parte a la autoridad escolar inmediata superior.

Art. 7º

La enseñanza primaria se impartirá en las escuelas oficiales.

Podrá también impartirse en las escuelas y colegios municipales y particulares, con arreglo a la ley.

Toda enseñanza en que no se observen las leyes y reglamentos del ramo o se dé en planteles no autorizados por el Gobierno, carecerá de valor académico

TÍTULO II Artículos 8 a 16

De la matrícula

Art. 8º

La matrícula escolar se abrirá ocho días antes de la fecha en que han de principiar las clases en todas las escuelas de la República; debe practicarla el director, acompañado, en su caso, del colaborador o profesor que él designe.

Art. 9º

En la matrícula se anotarán: número y fecha que corresponde a la matrícula; nombre y apellidos paterno y materno del niño; su edad; número y calle de su residencia; nombre, apellido y profesión u oficio de su padre o apoderado; grado que ha de cursar el niño; escuela en que ha hecho estudios y el por qué de la cancelación de la matrícula anterior, y si está vacunado o no.

Al anotar los nombres de los niños, los directores prescindirán de diminutivos, debiendo inscribir sencillamente los nombres de pila, que servirán después para todos los documentos escolares, y para la designación de los educandos en clase, evitando así preferencias de afecto en el tratamiento de éstos.

Art. 10

En las escuelas primarias nacionales, es hábil cualquier época del año académico para efectuar la matrícula, excepto el lapso de vacaciones; pero no podrán ganar curso los alumnos que ingresen después del primer trimestre, salvo el caso de que hayan alcanzado suficiente aprovechamiento, según el promedio de calificaciones mensuales y el concepto del profesor: entonces el director autorizará presentación de esos alumnos a exámenes generales.

Art. 11

Lo prevenido en el artículo anterior no se extenderá a las escuelas de aplicación ni a las complementarias, las cuales se regirán por sus respectivos reglamentos internos.

Art. 12

Antes de proceder a la matrícula, o observarán los requisitos siguientes.

  1. -

    Inquirir si el niño tiene la edad escolar. En caso de duda, se exigirá a los interesados la prueba legal, que consiste en la certificación correspondiente del registro civil.1

  2. -

    Practicar el examen de ingreso, según el cual se determinará la clase a que haya de asistir el alumno, cualquiera que sea el certificado que porte. Este examen se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley de 1° mayo último.

Art. 13

Los directores de las escuelas no podrán cancelar matrículas, sino en virtud de las causas siguientes:

  1. -

    Muerte, cambio de domicilio o incapacidad física o mental sobreviniente del alumno

  2. -

    Orden expresa de la autoridad escolar respectiva.

  3. -

    Haber cumplido el alumno trece años.

    En estas tres circunstancias, se hará constar en la casilla respectiva del libro de matrícula, la fecha y causa de la cancelación.

Art. 14

Ningún director podrá inscribir como alumno a un niño que en la actualidad esté matriculado en otra escuela.

Art. 15

Se prohíbe la coeducación en las escuelas oficiales; únicamente se permitirá en las mixtas que el Gobierno establezca con ese carácter.

En consecuencia, los directores de escuelas de niños, cancelarán la matrícula de las niñas que hubiere en las clases más elementales, y lo propio efectuarán las directoras de las escuelas de niñas, respecto de los alumnos del otro sexo.

Art. 16

Así mismo cancelarán los directores la matrícula de los alumnos que no tengan edad escolar, y rectificarán el grado a que hubieren de concurrir los restantes.

TÍTULO III Artículos 17 a 28

De las escuelas

Art. 17

La división política de la República servirá de base para la administración escolar; ésta comprenderá, por consiguiente, trece departamentos, los que a su vez, se dividirán en distritos, territorios y zonas escolares.

Cuando la ley de presupuesto de lugar a la creación de todas las escuelas que el número de habitantes de cada localidad reclame, el Ministerio de Instrucción Pública hará levantar el mapa escolar, que fije los límites jurisdiccionales de los distritos, territorios y zonas.

Art. 18

Las escuelas pueden ser de tres categorías:

Pertenecen a la primera categoría:

a)

Las de aplicación que son escuelas modelos, en las cuales se enseñará desde el kindergarten -y mientras esto no sea posible, la educación de párvulos- hasta el grado más alto de la primaria.

b)

Las graduadas complementarias, en que se dará la instrucción señalada para los dos grados superiores.

c)

Las graduadas primarias, que comprenden la enseñanza infantil y los tres primeros grados.

Pertenecen a la segunda categoría: las escuelas graduadas elementales que, según el personal de que dispongan y el desarrollo intelectual de los alumnos, impartirán la enseñanza de los cuatro primeros años o solamente algunos de éstos.

Pertenecen a la tercera categoría: las escuelas mixtas y rurales, así como las nocturnas de adultos, las que se establezcan en cuarteles, cárceles y presidios, y las escuelas ambulantes.

CAPÍTULO I Artículos 19 a 28

De las escuelas de primera categoría

Art. 19

Siempre que se haya de refundir secciones o eliminar grados en una escuela de primera categoría, el Ejecutivo hará la prelación de los profesores atendiendo a los años de servicio, aptitudes conducta de cada uno.

Art. 20

Los directores harán la distribución del tiempo y del trabajo, tomando por base para la periodicidad de las asignaturas, la que prescribe el artículo 42 de este reglamento, a excepción de las materias que hayan de enseñarse simultáneamente todos o la mayor parte de los días de la semana en los dos primeros años, como lengua materna, lectura, escritura, dictado, dibujo etc.

Art. 21

Es obligación de los profesores enseñar todas las asignaturas que comprende el plan de estudios; pero los directores podrán aceptar, con las modificaciones convenientes, los arreglos que hagan los maestros para distribuirse entre sí las clases especiales, siendo entendido que en tales arreglos no ha de entrar la supresión de ninguna asignatura.

Art. 22

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