Decreto, Reglamento de la ley no. 638, ley para la fortificación de la sal con yodo y flúor

REGLAMENTO DE LA LEY No. 638, LEY PARA LA FORTIFICACIÓN DE LA SAL CON YODO Y FLÚOR

DECRETO Nº 6-2008.

Aprobado el 08 de Febrero del 2008

Publicado en La Gaceta Nº 45 del 04 de Marzo del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 150 numeral 10) de la Constitución Política, es atribución del Presidente de la República reglamentar las leyes que lo requieran.

II

Que es interés del Poder Ejecutivo, garantizar el máximo bienestar alimentario y nutricional posible de la población nicaragüense, velando que los productos alimenticios que consuma, sean de calidad, inocuos, accesibles y que contengan los micronutrientes y fortificantes necesarios.

III

Que la Ley No. 638 "

Ley para la Fortificación de la Sal con Yodo y Flúor"

se constituye en una de las leyes esenciales en materia de fortificación de alimentos para la prevención de enfermedades que afectan a nuestra población, debidas principalmente a la deficiencia de yodo y flúor en algunos lugares de nuestro país, siendo necesario para operativizar su cumplimiento emitir su Reglamento.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 638, LEY PARA LA FORTIFICACIÓN DE LA SAL CON YODO Y FLÚOR

Artículo 1

El objeto del presente Reglamento es establecer los procedimientos para la aplicación de la Ley No. 638, "Ley para la Fortificación de la Sal con Yodo y Flúor" publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 223 del 20 de Noviembre del 2007.

Artículo 2

Las disposiciones de este Reglamento se aplican a toda la sal que se comercialice o utilice en el país sea para uso en la industria de alimentos, para consumo humano directo, animal o para otros fines, cualquiera que sea su tipo u origen, sea ésta de producción nacional o extranjera.

Artículo 3

Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra "Ley", se entenderá que se refiere a la Ley No. 638, "Ley para la Fortificación de la Sal con Yodo y Flúor", y cuando se haga alusión a la palabra "Reglamento" se entenderá que se refiere al presente Reglamento.

Artículo 4

La sal para consumo humano directo e indirecto deberá cumplir con los grados de calidad que se describen en la Ley.

Artículo 5

La sal para consumo humano deberá presentarse bajo la forma de cristales blancos, agrupados y unidos. La granulación de la sal deberá ser uniforme y de acuerdo a su clasificación; fina o refinada, y deberá contar además con las características que se establezcan en las Normas Técnicas correspondientes.

Artículo 6

En cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley, el Ministerio de Salud definirá en un término de sesenta días, contados a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento; el Mapa Epidemiológico de Riesgo sobre Desórdenes por Deficiencia de Flúor.

Artículo 7

El Centro Nacional de Diagnóstico y Referencia del Ministerio de Salud, es la instancia encargada de establecer los métodos analíticos para verificar el cumplimiento de la fortificación de la sal con yodo y flúor.

Artículo 8

Para obtener el correspondiente Registro Sanitario de sal con grado alimentario, el interesado deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico Centroamericano de Registro Sanitario.

Artículo 9

En cumplimiento a lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, el procedimiento para la obtención del permiso sanitario para la sal cruda destinada a proceso industrial es el siguiente:

Para obtener la respectiva autorización o licencia sanitaria, el interesado deberá presentar solicitud ante las autoridades del Sistema Local de Atención en Salud (SILAIS) adjuntando la siguiente documentación:

  1. Constancia del fabricante de que el producto sujeto a autorizar es sal cruda.

  2. Copia de Licencia Sanitaria del establecimiento vigente.

  3. Nombre del transportista y particularidades del medio de transporte.

  4. Lugar de destino de la sal.

  5. Nombre de la empresa a la que es destinado el producto.

Solo se autorizará el uso de sal no fortificada nacional o importada para industrias no alimentarías. Estas autorizaciones se otorgarán a las industrias por la cantidad establecida en cada solicitud.

Las plantas procesadoras deberán proporcionar al transportista copia de la autorización emitida por el SILAIS.

Artículo 10

Los envases destinados al transporte, almacenamiento y expendio de la sal deberán ser nuevos y de primer uso, libres de contaminación y de sustancias nocivas, y de material resistente a la acción del producto.

Los envases deberán llevar impresa, las siguientes indicaciones:

  1. Nombre del producto.

  2. Designación del producto que se presenta; sal fina y refinada fortificada con yodo y/o flúor, sal industrial o sal para consumo animal.

  3. Número de registro sanitario.

  4. Peso neto.

  5. Nombre o razón social del fabricante o de la entidad comercial bajo cuya marca se distribuye el producto.

  6. Nombre del país donde se elabora el producto.

  7. Demás requisitos que se establezcan.

Artículo 11

Todo establecimiento donde se procese, empaque y almacene sal de grado alimentario, deberá contar con la correspondiente Licencia Sanitaria. Para la obtención de la licencia sanitaria debe cumplir con el procedimiento del Reglamento Centroamericano para el Otorgamiento de Licencia Sanitaria, además debe presentar el flujo de proceso del producto y determinar el origen de las materias primas a utilizar. Dicho proceso y equipamiento debe contar al menos con un sistema de lavado, centrifugado, molido, secado, cribado, fortificado, empaque y laboratorio de control de calidad.

Los Sistemas Locales de Atención Integral en Salud (SILAIS), según corresponda serán los responsable de emitir las Licencias Sanitarias.

Artículo 12

El productor de sal fortificada para consumo humano es responsable que la sal que produce y comercialice tenga el registro sanitario de referencia correspondiente. El incumplimiento de esta disposición se considera falta grave y estará sujeto a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 13

Queda prohibido el transporte de sal en vehículos que sean utilizados para el transporte de productos tóxicos, animales y en aquellos que no aseguren la inocuidad del producto. El incumplimiento de esta disposición se considera falta grave y estará sujeto a las sanciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 14

Para la importación de micronutrientes utilizados en la fortificación de la sal, los productores privados, distribuidores, comercializadores o representantes de asociaciones de productores ligados a este rubro, deben inscribirse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR