Decreto, Reglamento de la ley no. 620, “ley general de aguas nacionales”

Publicado en Las Gacetas Nos. 150 y 151 del 09 y 10 de Agosto del 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 153 de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, establece el deber del Poder Ejecutivo de reglamentar la citada Ley de Aguas Nacionales.

II

Que la labor de reglamentación encomendada en Ley, exige estricto apego a los principios, definiciones, objetivos generales y particulares contenidos en la referida Ley de Aguas Nacionales, así como especial respeto al espíritu que guarda la Ley sobre las coordinaciones armónicas que deben existir entre todas las entidades estatales vinculadas al agua, en pos de reforzar y mejorar la gestión del recurso hídrico, coadyuvando así a cumplir el objetivo del Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional (GRUN), de brindar al pueblo Nicaragüense agua en cantidad y calidad suficiente.

III

Que para la efectiva aplicación de la Ley No. 620 es preciso desarrollar las estructuras de aplicación de la Ley, los mecanismos y procedimientos que servirán de cauce para alcanzar los objetivos propuestos, lo cual supone una reglamentación en consonancia no sólo con la propia Ley, sino además con las disposiciones legales vigentes que regulan las instituciones que desarrollan actividades específicas, en materia de aguas.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

Reglamento de la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales"

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 85
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento General tiene por objeto establecer el marco jurídico para la aplicación de la Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 169 del cuatro de Septiembre del año dos mil siete, sin perjuicio de los reglamentos especiales que se dicten, al amparo de lo establecido en artículo 3 segundo párrafo de la referida Ley.

Para todos sus efectos, cuando en el presente Reglamento se refiera a la Ley, se deberá entender Ley No. 620, Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2 Autoridades de Aplicación.

Las autoridades de aplicación del presente Reglamento serán las creadas y reconocidas en la Ley: El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH); la Autoridad Nacional del Agua (ANA), los Organismos de Cuencas; y los Comités de Cuenca. Estas autoridades trabajarán en armonía y en coordinación con las instituciones del Estado vinculadas al recurso agua, así como con los Gobiernos Municipales y Regionales correspondientes. Las demás instituciones del Estado que por otras disposiciones legales vigentes tengan o le sean conferidas competencias sobre el recurso agua, se regularán por su propio marco legal.

Artículo 3 Definiciones.

Las definiciones de términos, así como los principios rectores contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley, servirán también para definir las categorías, términos o palabras usadas en el presente Reglamento, y Reglamentos Especiales que se dicten. Cuando un término no encuentre expresa definición en la Ley, supletoriamente se aplicarán las definiciones, que para idéntico término, están contenidas en las disposiciones legales vigentes sobre la materia, como es el caso de las contempladas en la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 105 el 6 de junio del año 1996, y su Reglamento.

Artículo 4 Normas de calidad.

El Ministerio de Salud (MINSA), elaborará las normas técnicas de calidad del agua para consumo humano, tomando en consideración los contaminantes orgánicos persistentes (COP), prohibidos en Nicaragua, así como cualquier otro tipo de contaminante tóxico para el consumo humano, en consenso con el, MARENA, MAGFOR, ENACAL, INAA, FISE y cualquier otra institución que el MINSA considere apropiado deberá suministrar la información que le ayude a establecer las normas en referencia; dicha solicitud deberá tratarse con carácter de alta prioridad. Esta norma deberá de ser aprobada por el ANA

El ANA no autorizará el uso de agua para riego en cultivos que utilicen contaminantes orgánicos persistentes (COPS). Será obligación de la parte interesada proveer a sus costas los análisis químicos pertinentes solicitados por el ANA, realizados en los laboratorios certificados para tal efecto por el ANA.

Artículo 5 Agua de los Pueblos Indígenas.

Las autorizaciones otorgadas por el ANA para el uso y disfrute de las aguas de los pueblos indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Caribe deberán ser consensuadas con el Concejo Regional Autónomo o bien el Concejo de Ancianos correspondiente.

Artículo 6 Normativas Complementarias.

Cualquier normativa complementaria al presente Reglamento o a los Reglamentos Especiales de esta Ley, será hecha por los organismos competentes tomando en consideración las opiniones y necesidades de los pobladores en el sitio donde deba realizarse la actividad vinculada con el recurso agua, o a través de consultas ciudadanas, cuando se trata de decisiones administrativas que afecten a la población en general.

Capítulo II Artículos 7 a 11

De los Instrumentos de Gestión

Artículo 7 De la Planificación Sectorial.

Además de los instrumentos de gestión establecidos en el Arto. 14 de la Ley, se delega a la Autoridad Nacional del Agua, órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los Recursos Hídricos para que sea el Coordinador de la Mesa de Agua, sin perjuicio que cada institución vinculada al sector deba realizar sus planes operativos quinquenales y anuales. Las Estrategias Sectoriales y los Planes Operativos Anuales (POA) que elaboren las instituciones involucradas en el Sector deberán ajustarse a los principios rectores y demás políticas de gobierno, en especial al Plan Nacional de los Recursos Hídricos.

Los Planes Operativos Anuales (POA) deberán contar con el soporte económico que les permita realizarlos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 literal h) de la Ley, deberá buscarse siempre la racionalidad de la gestión, evitando los conflictos de competencia, procurando para ello las sinergias institucionales que fueren necesarias, incluyendo la participación ciudadana.

Artículo 8 Política, Plan y Estrategias sobre los Recursos Hídricos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, la Autoridad Nacional del Agua, tendrá un plazo máximo de dos años, para la elaboración del Plan Nacional de Recursos Hídricos, que será aprobado por el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH).

A los efectos de la planificación hídrica que regula el capítulo III de la Ley, las instituciones estatales encargadas de la gestión del agua para fines específicos, formularán sus políticas, planes y estrategias sectoriales, en consonancia con el Plan Nacional de Recursos Hídricos y la estrategia nacional.

Cada tres años, o antes, si se produjeran situaciones que así lo ameritaren, los organismos correspondientes deberán revisar y readecuar estos instrumentos de gestión.

Sin perjuicio de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, estos instrumentos de gestión deberán ser divulgados ampliamente entre la población, incluyendo, con énfasis el ámbito educativo, a los fines de fomentar, desde edades tempranas, conciencia de la importancia en cuidar y proteger el recurso hídrico.

Artículo 9 Prioridades.

El ANA deberá priorizar con los recursos del Fondo Nacional del Agua todos aquellos proyectos y obras que ayuden a garantizar en calidad, cantidad y sostenibilidad del recurso hídrico para consumo humano, priorizando a aquellos sectores urbanos y rurales que nunca han gozado de este derecho humano básico.

Artículo 10 Inversiones.

El ANA realizará inversiones dirigidas a la protección, conservación y manejo de los recursos hídricos de conformidad a lo dispuesto en los en la Ley No. 620 y demás disposiciones pertinentes de este reglamento.

Artículo 11 Sistema de Información.

Todas las instituciones Públicas y Privadas deberán proporcionar a solicitud del ANA cualquier información existente y que se genere por las mismas en relación a los recursos hídricos nacionales, en un plazo no mayor de un mes calendario, a partir de la solicitud, con el propósito de crear el Sistema Nacional de Información de los Recursos Hídricos, a que hace referencia el artículo 27, -literal e) de la Ley. A estos efectos el ANA establecerá las coordinaciones correspondientes con las instituciones vinculadas con el Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA).

De forma física y digital el ANA mantendrá un registro de esta información, la cual estará a plena disposición del público de forma gratuita en un centro de documentación creado para tal fin. Cierta información podrá ser declarada por el ANA de interés nacional y por tanto su acceso será de uso restringido.

Capítulo III Artículo 12

Del manejo institucional del recurso agua

Artículo 12 Instituciones Vinculadas al Sector Agua.

Se consideran para los efectos de esta Ley como instituciones vinculadas directamente al recurso agua, a los siguientes organismos o entes estatales:

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