Decreto, Reglamento de la ley general de catastro nacional (ley 509)

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL (LEY 509)

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

DECRETO No.62-2005,

Aprobado el 9 de Septiembre del 2005

Publicado en la Gaceta No. 176 del 09 de Septiembre del 2005

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE CATASTRO NACIONAL (LEY 509)

CAPITULO I Artículos 1 a 3

GENERALIDADES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas y procedimientos para la aplicación de la Ley General de Catastro Nacional, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 11 del 17 de enero de 2005.

Artículo 2

Son garantes para la aplicación de la Ley y el presente Reglamento las instituciones que integran la Comisión Nacional de Catastro.

Artículo 3

Con base en la definición de CATASTRO NACIONAL en el numeral 9 del artículo 3 de la Ley; se establecen como fines del catastro:

  1. FINES FISICOS:

    Actualizar la Base Nacional de Datos Catastrales en conformidad con las normas y especificaciones técnicas establecidas para alcanzar y homogenizar sus múltiples propósitos.

  2. FINES JURÍDICOS:

    Contribuir a la seguridad jurídica sobre la tenencia de los bienes inmuebles mediante la concordancia de los datos Catastrales con los Registrales, en conformidad con el ordenamiento jurídico.

  3. FINES FISCALES:

    Contribuir a la justa y equitativa tributación sobre el bien inmueble mediante el Sistema de Valuación Catastral Nacional de los bienes inmuebles establecido en la Ley.

  4. FINES ADMINISTRATIVOS Y ECONÓMICOS:

    Facilitar la información catastral para la planificación y ordenamiento territorial para su desarrollo integral.

CAPITULO II Artículos 4 a 14

COMISIÓN NACIONAL DE CATASTRO

Artículo 4

Los representantes de instituciones privadas o estatales que no integran la Comisión Nacional de Catastro, podrán asistir a sesiones de trabajo que señala el artículo 12 de la Ley, previa invitación de la misma o a solicitud de los interesados en conformidad con el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión Nacional de Catastro cuando corresponda tratar temas catastrales específicos que sean del interés de tales instituciones. La forma de su participación será regulada en el citado Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Catastro.

Artículo 5

La Comisión Nacional de Catastro. para el desarrollo e implementación de la Infraestructura de Datos Espaciales Catastrales (IDEC), a que hace referencia el numeral 14 del artículo 13 de la Ley; elaborará y pondrá en vigencia el Diccionario Nacional de Entidades Catastrales y los modelos de bases de datos relacionales que describen las interrelaciones de las entidades catastrales, para lograr un acceso fácil y ágil, a través de las redes de los sistemas informáticos.

Artículo 6

La Dirección General de Catastro Físico desarrollará la Infraestructura de Datos Espaciales (IDE) en el área de su competencia y se fundamentará en lo dispuesto en el artículo anterior y en correspondencia a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 17 de la Ley; desarrollará e implementará la tecnología, normas y planes institucionales para interactuar la IDEC con la IDE.

SECCIÓN PRIMERA Artículos 7 a 14

LICENCIA CATASTRAL Y LICENCIA DE AVALÚO DE BIENES INMUEBLES

Artículo 7

Para efectos de los numerales 16 y 18 del artículo 13 y con base a los numerales 19 y 20 del artículo 3 de la Ley; las instancias facultadas para otorgar las licencias Catastral y Avalúo de Bienes Inmuebles son: la Dirección General de Catastro Físico y la Dirección de Catastro Fiscal, respectivamente.

Artículo 8

Para el otorgamiento de las licencias respectivas el solicitante deberá aprobar curso que organizará la instancia correspondiente anualmente o aprobar examen teórico práctico, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 9

La Dirección General de Catastro Físico supervisará que los portadores de Licencia Catastral cumplan las normas catastrales y de comportamientos éticos, sancionándolos eventualmente conforme el artículo 54 de la Ley.

Artículo 10

La Dirección General de Catastro Fiscal supervisará que los portadores de Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles que cumplan las normas catastrales y comportamientos éticos, sancionándolos eventualmente conforme el artículo 54 de la Ley.

Artículo 11

En conformidad con los numerales 16 del artículo 13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el otorgamiento de la Licencia Catastral son los siguientes:

  1. Ingeniero Geodesta, Cartógrafo o Topógrafo.

  2. Ingeniero Civil, Geólogo, Agrónomo. Agrícola.

  3. Arquitecto.

  4. Graduado en universidades reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), en universidades o escuelas superiores extranjeras con las equivalencias correspondientes o bien, técnico medio con título en estas ramas.

  5. En defecto del requisito formal anterior, si el interesado es topógrafo empírico deberá tener experiencia comprobada de tres años o más y aprobar el examen teórico-práctico al que será sometido por la instancia correspondiente.

  6. Reconocida probidad profesional.

  7. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero residente debidamente legalizado,

  8. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.

Artículo 12

En conformidad con el numeral 18 del artículo 13 de la Ley; los requisitos técnicos y académicos para el otorgamiento de la Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles son los siguientes.

  1. Ser un profesional graduado en el campo de las Ciencias Económicas, Ingenierías. Arquitectura y otras especialidades relacionadas con bienes inmuebles. Graduado en universidad nacional reconocida por el Consejo Nacional de Universidades o universidad extranjera con las equivalencias correspondientes.

  2. Demostrar tres años de experiencia en valuación de bienes inmuebles, comprobada con la presentación de un informe de los trabajos efectuados en la materia.

  3. En defecto del requisito anterior, valuador empírico con experiencia de tres años o más comprobada con la presentación de un informe de los trabajos efectuados en la materia y que apruebe el examen teórico práctico al que será sometido por la instancia pertinente.

  4. Reconocida probidad, profesional.

  5. Ser ciudadano nicaragüense o extranjero, residente debidamente legalizado.

  6. Aprobar el curso de capacitación que convocará la Comisión Nacional de Catastro a través de la instancia pertinente.

Artículo 13

La Licencia Catastral y la Licencia de Avalúo de Bienes Inmuebles, tendrán validez de dos años, pudiendo ser renovadas por las instancias pertinentes. La renovación de estas licencias procederá a favor de todo aquel interesado que no haya sido objeto de ninguna de las sanciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 54 de la Ley.

Artículo 14

Para el otorgamiento y renovación de las Licencia Catastral y de Avalúo de Bienes Inmuebles el interesado deberá rendir caución de responsabilidad civil y profesional, cuyo monto será establecido a criterio de la Comisión Nacional de Catastro.

CAPITULO III Artículos 15 y 16

INSTITUTO NICARAGUENSE DE FOMENTO MUNICIPAL

Artículo 15

En conformidad con lo establecido en el numeral 1 artículo 20 de la Ley; se entiende por apoyo a la consecución de Recursos Económicos, la Formulación y Coordinación de Proyectos de Catastro Municipal que brinde a las Alcaldías Municipales, el Departamento de Catastro Municipal del Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal, quien actúa como Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Catastro.

Artículo 16

Para efectos del numeral 3 del artículo 20 de la Ley; se entiende que el apoyo a las municipalidades para el cumplimiento de sus funciones son: promover la cooperación, asistencia e información con el Registro Publico de la Propiedad Inmueble, la Dirección General de Catastro Físico y la Dirección de Catastro Fiscal.

CAPITULO IV Artículos 17 a 27

DIRECCIÓN GENERAL DE CATASTRO FÍSICO

Artículo 17

La Dirección General de Catastro Físico como órgano rector del Catastro Nacional, y para los fines establecidos en el numeral 14 artículo 17 y artículos 21 y 22 de la Ley; podrá delegar en las Alcaldías Municipales de forma gradual la competencia para el establecimiento, la actualización y el mantenimiento del Catastro Físico, siempre que estas cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Solicitar por escrito a la Dirección General de Catastro Físico la delegación de la función catastral.

  2. Disponer del personal técnico calificado, de la infraestructura y equipo técnico requerido para la recolección, transformación, generación, publicación y almacenamiento de los datos de las entidades catastrales, necesarias, para el establecimiento, la actualización y el mantenimiento de la información catastral.

  3. Cumplir con las normas, procedimientos y especificaciones técnicas emitidas por la Dirección General de Catastro Físico y de la Comisión Nacional de Catastro.

  4. Otros requisitos que la Dirección General de Catastro Físico considere conveniente atendiendo a las características del Municipio y que la Comisión Nacional de Catastro considere oportuno.

Artículo 18

Presentada la solicitud referida en el numeral 1 del artículo anterior, la Dirección General de Catastro Físico deberá verificar la información correspondiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR