Decreto, Reglamento general de radiocomunicaciones

REGLAMENTO GENERAL DE RADIOCOMUNICACIONES

DECRETO No. 9-B.

Aprobado el 2 de Diciembre de 1935

Publicado en La Gaceta Nos. 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286 del 17, 18, 19, 20, 21, 30, 31 de Diciembre de 1935 y en La Gaceta No. 1 del 2 de Enero de 1936.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que el sistema de comunicación inalámbrica es de vital importancia para el Gobierno, así como para el progreso y desarrollo de la vida nacional, por prestar las facilidades necesarias para establecer comunicación rápida y segura dentro y fuera del país; y

CONSIDERANDO:

Que hay en el país varias estaciones inalámbricas que trabajan regularmente sin tener reglamento fijo y adecuado para su mejor funcionamiento, y que también hay particularmente afición creciente por el ensanchamiento del Radio en todos sus formas,

DECRETA:

Poner en vigor el Reglamento General de Radio-comunicaciones creado en la Convención Internacional Radiotelegráfica de Washington del 25 de noviembre de 1927, y ratificado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1932; y crear el siguiente Reglamento nacional de estaciones inalámbricas:

CAPÍTULO I Artículo 1

Definiciones:

Artículo 1º

Los términos usados en este Reglamento serán los mismos descritos en el Reglamento General atrás mencionado, y los siguientes:

a)- Estación Portátil, es aquélla cuya situación puede variarse de un lugar a otro sin necesidad de desmantelarla;

b)- Estación de Aficionado, es una estación utilizada por "un aficionado", es decir, por una persona debidamente autorizada que se interesa en la técnica radioeléctrica con un fin únicamente personal y sin un fin pecuniario; y comprende todos los aparatos necesarios para establecer comunicación inalámbrica entre aficionados;

c)- Estación Radiodifusora, es aquélla que se usa exclusivamente para distribución de noticias habladas, discursos, anuncios comerciales, conferencias y números musicales destinados a la distracción del público;

d)- Estación Experimental Privada, es una estación privada destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de la ciencia radioeléctrica;

e)- Estación Privada de Radiocomunicación, es una estación no abierta al servicio público, que está autorizada únicamente para cambiar con otras estaciones privadas de radiocomunicación, comunicaciones concernientes a los asuntos que son objeto de la autorización;

f)- Estación Pública de Radiocomunicación, es una estación abierta al servicio público, ya sea de la propiedad del Estado o de particulares o compañías a quienes el Estado haya concedido derecho para establecerlas, por medio de contratos particulares. Estas estaciones se regirán por sus respectivos reglamentos o contratos, en lo que se oponga o no esté previsto en este reglamento.

g)- Tolerancia de Frecuencia, es el máximo de separación admisible entre la frecuencia asignada a una estación y la frecuencia real de emisión;

h)- Servicio Radionáutico, es un servicio de radiocomunicación entre estaciones instaladas en naves aéreas o marítimas o entre éstas y las estaciones terrestres. Esta expresión se aplica generalmente a los servicios fijos y especiales de radiocomunicación destinados a garantizar la seguridad de la navegación aérea y marítima;

i)- Servicio Fijo: es un servicio que asegura las comunicaciones radioeléctricas de cualquier clase entre puntos fijos, a excepción de los servicios de radiodifusión y de los servicios especiales de radiofaro, radiogonometría, señales horarias, boletines meteorológicos regulares, avisos a los navegantes, emisiones destinadas a fines científicos, etc.;

j)- Operador, es cada uno de los que asisten una estación inalámbrica bajo la dirección de su respectivo Jefe o ambos en conjunto, con la debida autorización o bajo el control directo del Gobierno;

k)- Potencia de un Emisor, es la potencia suministrada a la antena;

l)- Operador Aficionado, es la persona interesada solamente en la técnica inalámbrica sin miras de explotación pecuniaria y con fines puramente de estudio o entretenimiento;

m)- Certificado, es una autorización o permiso escrito que el Gobierno expide a favor de la persona que haya sufrido y aprobado el examen necesario para dedicarse a determinado servicio o manejo de radiocomunicación;

n)- Licencia, es una autorización o permiso escrito que el Gobierno expide a favor de un particular o una empresa cualquiera para establecer o explotar una estación emisora;

ñ)- Tráfico, es la cantidad de mensajes radiotelegráficos o radiotelefónicos que se trasmiten o reciben entre una estación y otra, debidamente autorizadas;

o)- Entrada o Cédula, es el hecho de que una estación conteste y establezca contacto con otra, que la llame en hora convenida para cursar tráfico.

CAPÍTULO II
Disposiciones Generales Artículos 2 a 74
Artículo 2º

Se declara monopolio del Estado el servicio de comunicaciones inalámbricas. Sin embargo el Gobierno, cuando lo juzgue conveniente, podrá otorgar a particulares o compañías, autorización para establecer servicio público o privado de comunicaciones eléctricas, mediante contratos y de acuerdo con las prescripciones de este Reglamento.

Artículo 3º

El Ministerio de Fomento, por medio de la Dirección General de Comunicaciones, se encargará de la vigilancia o manejo y control general de esta clase de comunicaciones.

Extenderá Certificados y Licencias; asignará la frecuencia (ondas) y el indicativo de llamada que debe usar cada estación inalámbrica e impondrá multas y castigos pertinentes.

Artículo 4º

Toda estación inalámbrica pagará, cuando se establezcan por el Poder Legislativo, los derechos de Licencia correspondientes, y los de funcionamiento, por anualidades adelantadas. Para efectos de pago, cada año fiscal principiado, se considerarán terminado.

Artículo 5º

Ningún particular o empresa cualquiera podrá establecer o explotar una estación emisora sin haber obtenido de previo su respectiva licencia.

Artículo 6º

En las Licencias extendidas se hará constar el nombre completo del interesado, clase de estación, servicio que hará, localidad donde será instalada y funcionará, potencia en vatios de la antena, indicativo de llamada y frecuencia o frecuencias (ondas) que usará.

Artículo 7º

Pueden ser canceladas las licencias concedidas para el establecimiento de estaciones de comunicaciones inalámbricas cuando el Gobierno lo crea conveniente, pudiendo pasar éstas a su poder, previa indemnización.

Artículo 8º

Las Licencias para estaciones de aficionados no serán expedidas a favor de corporaciones o asociaciones.

Artículo 9º

Las instalaciones de radiotelégrafo en los institutos oficiales de enseñanza se regirán de conformidad con lo establecido para las estaciones de aficionadazos.

Artículo 10

Solo nicaragüenses podrán tener a su cargo el establecimiento, manejo y explotación de los servicios inalámbricos bajo el control directo del Gobierno.

Artículo 11

La clasificación de emisiones será como sigue:

Clase A.- Ondas cuyas oscilaciones sucesivas son idénticas al régimen permanente. (Ondas continuas).

Clase B.- Ondas compuestas de series sucesivas de oscilaciones cuya amplitud después de haber alcanzado un máximo, disminuye gradualmente.

De las ondas clases A, se derivan las ondas de los tipos siguientes:

Tipo a-1: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía por efectos de una manipulación telegráfica;

Tipo a-2: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley periódica de frecuencia audible combinada con una manipulación telegráfica;

Tipo a-3: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley completa y variable de frecuencias audibles. Un ejemplo de este tipo es la radiotelefonía.

Tipo a- 4: Ondas continúas cuya amplitud o frecuencia varía según una ley cualquiera de frecuencia mayor que las frecuencias audibles. Un ejemplo de este tipo es la televisión.

Artículo 12

La emisión de ondas del tipo B., queda prohibida en toda onda. Para los aficionados, además queda prohibida la emisión de onda tipo A- 2.

Artículo 13

Toda estación inalámbrica que interfiera una llamada de socorro o desastre, debe cesar inmediatamente de trasmitir hasta que haya terminado todo tráfico de auxilio o socorro.

Artículo 14

Ninguna persona podrá ser Operador de una estación inalámbrica cualquiera sin haber obtenido antes su respectivo Certificado. La contravención a esta disposición será penada con multa. Las licencias extendidas por otros países firmantes de la Convención Internacional de Washington del 25 de noviembre de 1927, serán válidas mientras estén en vigor, por la clase de servicio que autoricen las mismas.

Artículo 15

Los Certificados de Operadores se extenderán impresos en papel de superior calidad y se hará constar rigurosamente el nombre completo, nacionalidad del titular el nombre completo, nacionalidad del titular y la clase de Operador.

Artículo 16

Queda absoluta y generalmente prohibido:

a)- La intercepción, sin autorización, de radiocomunicaciones que no estén destinadas el uso general del público;

b)- La divulgación del contenido o el uso, sin autorización, de radiocomunicaciones que hubieren sido o no interceptadas deliberadamente; la publicación o el uso, sin autorización expresa del remitente o del destinatario, de radiocomunicaciones etc.;

c)- La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de siniestros sin fundamento;

d)- La controversia de carácter personal y la propaganda contra la paz y seguridad del Gobierno y el crédito del país;

e)- El uso de lenguaje vulgar u obsceno, y todo lo que contraríe las sanas costumbres y la moral pública;

f)- Los ataques al Gobierno constituido y a la concordia internacional a la vida privada, honra e intereses particulares.

Artículo 17

Por las infracciones al artículo anterior, según el caso, se...

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