Decreto, Reglamento general de la ley de seguridad social

REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

Decreto No. 975

de 11 de febrero de 1982

Publicado en La Gaceta No. 49 de 1 de marzo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades y de conformidad con el Arto 134 de la Ley de Seguridad Social,

Decreta:

El siguiente:

"REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL"

Título I

Campo de Aplicación y Financiamiento

Capítulo I
Disposiciones Preliminares Artículos 1 a 96
Artículo 1

Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se adoptan las siguientes definiciones:

  1. Empleador es la persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que por cuenta propia o ajena tiene a su cargo una empresa o actividad económica de cualquier naturaleza o importancia, persiga o no fines de lucro, en que trabaje un número cualquiera de trabajadores, bajo su dependencia directa o indirecta, en virtud de una relación de trabajo o de servicio que los vincule.

    Se considera empleador al que contrata trabajos para efectuarlos con elementos propios. Para ser contratista se requerirá estar registrado en el Instituto, previa rendición de las garantías que se consideren necesarias conforme norma que establezca el Instituto. El que hiciere ejecutar la obra por medio de alguien que no fuera contratista inscrito, responderá ante el Instituto por las obligaciones establecida por la Ley y en especial por el pago de las contribuciones del Empleador y de los trabajadores correspondientes.

    Si el empleador no se encuentra inscrito al Seguro Social porque no ejerce alguna actividad económica, no se considerará como tal, cuando se trate de servicios ocasionales no lucrativos y en períodos menores de un mes.

  2. Trabajador sujeto al régimen obligatorio del Seguro Social es toda persona que presta o desempeña un trabajo o rea liza un servicio profesional o de cualquier naturaleza a otra ya sea persona natural, jurídica, pública, privada o mixta independientemente del tipo de relación que los vincule, la naturaleza económica de la actividad, así como la forma de pago o compensación por los servicios prestados. La definición incluye a los aprendices aunque no sean remunerados. Los socios de cualquier compañía o sociedad que desempeña una actividad remunerada dentro de su organización, están afectos al régimen del Seguro Social Obligatorio, sin embargo, la participación o distribución de las utilidades que corresponda a esos socios como tales, no están afectas al pago de cuotas al Seguro Social, por cuanto las reciben en su carácter general de socios.

    Los familiares de un empleador individual que prestan sus servicios remunerados están comprendidos en el régimen obligatorio, pero no podrán pagar cuotas por Seguro Social una categoría mayor a la inmediata superior de la que corresponda al mayor sueldo del resto de los trabajadores del centro de trabajo.

  3. Trabajador Independiente o trabajador por cuenta propia es aquel en cuyo trabajo no depende de un empleador, emplea trabajadores. Puede trabajar solo o asociado y contar con la ayuda de familiares no remunerados.

  4. Asegurado en un régimen del Seguro Social es toda persona inscrita como tal y que debe cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento para tener derecho a las prestaciones del régimen al que está afiliado.

  5. Asegurado Activo es aquel que estuviera trabajando y cotizando debidamente, cualquiera que sea el tipo de trabajo.

  6. Asegurado Cesante es aquel que ha dejado de prestar sus servicios a un empleador inscrito.

  7. Asociaciones de profesionales o gremiales son las que se integran con personas de una misma profesión, oficio o especialidad, debidamente establecidas y reconocidas por las leyes del país.

  8. Cotización: Cuota en dinero que deben aportar empleadores, trabajadores y el Estado, que les corresponda, como contribución obligatoria para el financiamiento de la Seguridad Social.

  9. Remuneración: Sueldo, salario y todo lo que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera que sea la forma y período de pagos establecidos y la duración del trabajo. Se incluyen dentro de este concepto: Horas extras, comisiones, vacaciones, participación de utilidades, bonificaciones, honorarios, gratificaciones, y otros conceptos análogos.

  10. Viático: Asignación en dinero destinado por el empleador a sus trabajadores para cubrir los gastos de éstos cuando son destacados ocasionalmente fuera de su lugar de trabajo.

  11. Periodo de Calificación: Significa haber cumplido un número de cotizaciones que puede estar relacionado a un período determinado, según sea prescrito

  12. Beneficiario es toda persona que por sus vínculos con el asegurado tiene derecho a prestaciones en los términos preceptuados por este Reglamento.

  13. Cónyuge es la persona que está a cargo de su marido aún cuando viva separada de cuerpo. En el caso del varón, es el mayor de sesenta años o inválido de cualquier edad, a cargo de su esposa.

  14. Viuda es la persona que estaba a cargo de su marido aún cuando vivía separada de cuerpo. El viudo es la persona que estaba a cargo de su esposa, mayor de sesenta años o inválido de cualquier edad.

    ñ) Compañera de vida del asegurado es la mujer soltera que conviva bajo el mismo techo con el asegurado no casado por un periodo mayor de cinco años continuos o hayan tenido hijos. Si existe al momento de reclamar alguna prestación más de una compañera en iguales condiciones, se reconocerá la condición de beneficiaria a aquella con la cual tenga el mayor número de hijos menores.

    En el caso que el asegurado o su compañera sean casados y se encuentren separados de cuerpo de sus respectivos cónyuges por más de cinco años y sin dependencia económica se considerará a la compañera actual como su beneficiaria para todos los beneficios del Seguro Social, siempre que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior.

  15. Persona a su cargo son los beneficiarios señalados en este Reglamento, por los cuales pueden otorgarse asignaciones familiares o pensiones a sobrevivientes dependientes económicamente del asegurado pensionado o fallecido respectivamente, siempre que dicha dependencia fuera por un período mayor de un año y vivan bajo el mismo techo formando un solo núcleo familiar a la fecha de la causa que genere la prestación.

Capítulo II Artículos 2 a 9

De los Asegurados Obligatorios de la inscripción de Empleadores y Trabajadores

Artículo 2

Los empleadores deben solicitar su inscripción y la de sus trabajadores, dentro del plazo de tres días siguientes a la fecha de la iniciación de su actividad y cumplir con todos lo requisitos que le indique el Instituto, sujetos a los recargos que se establecen más adelante por la solicitud extemporáneo. El Instituto le suministrará gratuitamente a los empleadores los formularios correspondientes.

Artículo 3

Los empleadores, además de su primera inscripción, están obligados a comunicar al Instituto, los cambios de giro, traspasos, arrendamientos, fusión de negocios, liquidaciones traslados de domicilio, suspensión de la actividad y cualquier otro hecho de naturaleza análoga, dentro de los ocho días de su realización.

Por falta de cumplimiento de ésta obligación se le aplica un recargo administrativo de Doscientos Cincuenta Córdobas Netos (C$250.00) por cada mes calendario o fracción de retraso, si perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4

El Instituto asignará a cada empleador inscrito un número de registro al cual se le podrá agregar un dígito verificador para captar errores de transcripciones, y así como la clave de la zona respectiva. En todos y cada uno de los documentos que en lo sucesivo presente al Instituto deberá consigna su número de registro.

Si una misma persona es empleador de dos o más empresa de naturaleza, actividad y/o fines distintos, debe inscribirse en cada caso como empleador separado, aunque la administración sea común para dichas empresas. Sin embargo, puede hacerse una sola inscripción siempre que así lo acuerden el Instituto y el empleador respectivo, que se trate de casos de excepción y que la medida redunde en la mejor administración del régimen de seguridad social.

Artículo 5

En caso de sustitución del empleador, el sustituto responderá ante el Instituto solidariamente con el sustituido de las obligaciones derivadas de la Ley, originadas durante los últimos seis meses de la gestión del empleador sustituido. Responderán, igualmente, por las obligaciones anteriores a ese lapso si se inició por el Instituto la acción ejecutiva correspondiente.

Igual responsabilidad tendrán las Empresas o Sociedades manufactureras o de servicios, cuando para la distribución de sus productos o prestación de los servicios, den en arriendo locales propios equipados o adecuados para tales efectos.

Artículo 6

Los empleadores están obligados a efectuar la inscripción de sus trabajadores, incluyendo los aprendices. La inscripción de los trabajadores se hará por medio de cédulas que el Instituto entregará a los empleadores. La cédula de inscripción del asegurado contendrá los datos personales y de trabajo que el Instituto estime necesarios.

Artículo 7

Los trabajadores están obligados a proporcionar a los empleadores, los datos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo anterior y su negativa no exime a éstos ni a los empleadores de la obligación de pagar las cotizaciones.

Artículo 8

El Instituto asignará a cada trabajador inscrito, un número de registro al cual se le podrá agregar un dígito verificador para captar errores de transcripción y le extenderá un...

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