Decreto, Reglamento del gobierno local del distrito nacional

REGLAMENTO DEL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL

Decreto Ejecutivo No.451

Aprobado el 5 de Marzo de 1964

Publicado en La Gaceta 111 del 20 de Mayo de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En usos de las facultades que le confiere el Arto.60 de la Ley Orgánica de Municipalidades,

Decreta:

El siguiente:

REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO LOCAL DEL DISTRITO NACIONAL

CapÃtulo I

Del Distrito Nacional, su Organización, Jurisdicción y Atribuciones

ArtÃculo 1.-

El Gobierno del Distrito Nacional lo ejercerá un Concejo Distritorial, compuesto por seis Regidores electos popular y directamente cada cuatro años, con representación proporcional de los partidos que participen en la elección, de acuerdo con "el cociente electoral". El Concejo Distritorial será presidido por un Ministro que nombrará y removerá libremente el Presidente de la República. La falta temporal del Ministro, cualquiera que fuere el motivo, será llenada por la persona que designe el Presidente de la República. Esta persona podrá ser nombrada con carácter de Vice-Ministro, el que colaborará con el Ministro en las labores que éste le designe bajo su dirección.

El Ministro, el que lo sustituya en su caso, y los Regidores, se excusará ;n de conocer en todo asunto en que tengan interés o lo tengan su esposa o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ArtÃculo 2.-

La jurisdicción del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa fijada en la Ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de esa jurisdicción ejercerá las funciones que la Constitución, Leyes y Reglamentos le confieren.

ArtÃculo 3.-

El Concejo Distritorial, celebrará una sesió n ordinaria, por semana, en la fecha que se fije. Esta sesión ordinaria será convocada por el Ministro.

Extraordinariamente, se reunirá cuando fuere convocada por el Ministro o por la mitad más uno de los Regidores, con indicación escrita en ambos casos del temario sobre el que exclusivamente versará la discusión y voto. Cuando la sesión extraordinaria fuere convocada por lo menos por la mitad más uno de los Regidores, éstos deberán acordarlo y ordenarlo al Secretario por escrito, en nota debidamente firmada por ellos, con el señalamiento concreto de los puntos que deberán ser incluidos en la agenda.

De cada sesión se extenderá acta por el Secretario en el Libro a ello, destinado, que suscribirán los concurrentes, con el derecho de razonar su voto el que disienta. Las actas serán levantadas en el orden cronológico en que se celebren las sesiones y serán debidamente numeradas.

ArtÃculo 4.-

El quórum de las sesiones ordinarias y extraordinarias se formará con la concurrencia de por lo menos tres Regidores y el Ministro, o del que haga sus veces. En ningún caso habrá quórum cuando el Ministro o el que haga sus veces no concurriere a la sesión. Las decisiones del Concejo se tomarán con el voto conforme de la mayorÃa simple de los presentes.

ArtÃculo 5.-

El Ministro, Vice- Ministro y demás empleados tendrán un emolumento mensual; los Regidores, dieta por cada sesió ;n a la que concurran. El Tesorero y los Colectores devengarán un porcentaje sobre las sumas que colecten. Estos emolumento, dietas y porcentajes serán determinados por el Concejo Distritorial en el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional.

ArtÃculo 6.-

A más tardar dentro de la primera quincena del mes de Marzo de cada año, el Gobierno del Distrito Nacional formulará su Presupuesto de Ingresos y Egresos que, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, regirán por un año, a contar del dÃa uno de Mayo. Sin embargo, cuando por cualquier motivo no fuere posible tal formulació ;n y publicación, continuará en vigencia el del ejercicio anterior. Tanto el Presupuesto Ordinario como el extraordinario serán formulados por el Ministro y presentados al Concejo para sus estudio y aprobación.

ArtÃculo 7.

- En la esfera de su competencia, corresponderá al Concejo Distritorial:

a. Decretar su Plan de Arbitrios, adicionarlo y reformarlo con la aprobació n del Ministerio de Gobernación.

b. Aprobar anualmente su Presupuesto de Gastos ordinarios, y los extraordinarios, en su caso, que habrá de presentarle el Ministro;

c. Organizar las dependencias necesarias para la administración local;

d. Dictar, reformar y derogar su Reglamento Interno y los reglamentos de las diversas dependencias administrativas y de los organismos creados por él ;

e. Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para la seguridad, moralidad, ornato y aseo de la ciudad; para el adecuado funcionamiento de mercados, rastros, establecimientos y espectáculos públicos y para el mantenimiento y buen estado de los caminos y comunicaciones en las diversas comarcas, pueblos y caserÃos de la comprensión distritorial; decretar la creación o construcción de nuevos mercados , mesones, mataderos públicos, expendios de carnes, de vÃveres y crematorios públicos; dictar leyes locales que tiendan al mejoramiento del ornato y todo lo referente al cerramiento y limpieza de predios sin edificar, aceras sin construir, limpieza y aseo exterior de los edificios, y las que sean necesarias a fin de mantener en todos sus aspectos la higiene y moralidad públicas;

f. Nombrar al Tesorero, SÃndico, Registrador del Estado Civil y Secretario del Distrito Nacional, escogidos de las respectivas ternas que para tal efecto le presentará el Ministro, los que deberán pertenecer al Partido de la MayorÃa según el Arto.24 de la Ley Orgánica de Municipalidades.

g. Declarar de utilidad Pública y de interés social las obras locales que lo sean y proceder, en su caso, y de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;

h. Autorizar y aprobar los contratos de obras y servicios públicos de carácter local;

i. Aprobar las urbanizaciones, remodelamientos y demás obras de desarrollo urbano, de acuerdo con las leyes y reglamentos respectivos;

j. Sacar a licitación los trabajos o servicios que deban ejecutarse bajo contrato, siempre que el valor de los mismos exceda de Diez Mil Có rdobas, y toda vez que dicha dependencia no pueda asumirlos directamente; sacar a licitación el traspaso de las rentas que correspondan al Distrito Nacional por causa de juegos permitidos por la Ley, ferias, juegos pú blicos u otras festividades o celebraciones de cualquier naturaleza;

k. Disponer la venta, arriendo, permuta o donación, en su caso, de tierras, ejidos o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la Ley, de urbanización. En cuanto a los terrenos ejidales, estos se regularán conforme a lo dispuesto por la Ley de 5 de Enero de 1954, sus reformas y el Reglamento de 4 de Enero de 1955, y el que reglamenta la calificación de los terrenos por zonas, que lo es el Decreto No.162 de 30 de Agosto de 1954, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.209 del 17 de Septiembre de 1954;

l. Conocer en revisión, y a solicitud de parte, de las multas que establezca el Plan de Arbitrios, y que hayan sido impuestas por el Ministro, siempre que dichas multas hayan sido enteradas mediante Boletas, en la TesorerÃa del Distrito Nacional;

m. Crear escuelas, bibliotecas, teatros, museos y toda clase de instituciones culturales;

n. Prestar especial y principal atención al fomento de la educación pública y salubridad de las localidades;

o. Calificar los establecimientos comerciales e industriales negocios, erc., que de conformidad con el Plan de Arbitrios, estén obligados al pago de Impuestos;

p. Cooperar al mantenimiento del Cuerpo de Bomberos de la localidad, ya sea directamente de los fondos distritoriales o por medio de nuevos arbitrios, y aprobar las disposiciones que dicte dicho organismo, relacionadas con la seguridad de vecinos y de la propiedad;

q. Adoptar toda medida que procure el mejoramiento de la localidad y ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y reglamentos respectivos;

r. Ejercer por medio de los respectivos empleados y en la forma que disponga, estrecha vigilancia sobre la exactitud de las pesas y medidas;

s. Sacar a licitación, cuando lo estime conveniente, el servicio de limpieza pública o domicilio, con las formalidades del caso. Si la licitación fuere adjudicada a cualquier persona natural o jurà dica, el Distrito Nacional supervigilará para que dicho servicio se preste con toda regularidad y en forma eficiente, pues de no ser asà podrá cancelar la adjudicación, previo, aviso al adjudicatario, quien no tendrá derecho a reclamo alguno.

ArtÃculo 8.-

El Ministro del Distrito Nacional es el funcionario Ejecutivo del Concejo Distritorial, y como a tal le corresponde, además de la Presidencia del Concejo, cumplir, ejecutar y hacer ejecutar las leyes, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones del mismo, asà como la dirección inmediata de los programas de trabajos locales y la tramitación y resolución cotidiana y corriente de los asuntos que se presenten en tal ejecución y que no requieran acuerdo o decisión previas del Concejo. Toda solicitud de personal no podrá ser dirigida directamente al Concejo, sino con conocimiento del Ministro y a través del Secretario.

ArtÃculo 9.-

Todos los funcionarios del Distrito Nacional tendrá n las atribuciones que les señala la Ley, el presente Reglamento y el Reglamento Interno que dicte el Concejo.

CapÃtulo II

Del Ministros del Distrito Nacional

ArtÃculo 10.-

El Ministro del Distrito del Distrito Nacional es el funcionario ejecutivo del Concejo Distritorial y como tal le corresponde:

a. Además de la Presidencia del Concejo, cumplir, ejecutar y hacer...

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