Decreto, Reglamento de la ley no. 648, ley de igualdad de derechos y oportunidades

Publicado en La Gaceta No. 121 del 28 de Junio del 2010

El Presidente de la República

CONSIDERANDO

I

Que nuestra Constitución Política, establece que todas las personas son iguales ante la Ley, tienen Derecho al goce y disfrute de igualdad absoluta entre hombres y mujeres y constituye la igualdad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales.

II

Que la Ley No. 648, "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", vino a fortalecer estos preceptos constitucionales, permitiendo redefinir las políticas públicas del Estado, las que tiene como reto importante, la no discriminación por razón de sexo y raza.

III

Que las Políticas del Estado, contemplan entre sus retos importantes garantizar la incorporación del enfoque de género que asegure la participación de mujeres y hombres en las Políticas Públicas, sin discriminación por razón de sexo; garantizando la ejecución de acciones, programas, proyectos dirigidos a un desarrollo humano sostenible con la participación ciudadana para el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la pobreza, así como lograr la emancipación de las mujeres en la sociedad.

IV

Que para una real y efectiva Igualdad de Derechos y Oportunidades, todos los órganos de la Administración Pública y demás Poderes del Estado, Gobiernos Regionales y Municipales deben coordinar el cumplimiento de las políticas de género para contribuir a la implementación y aplicación de acciones, programas y proyectos ajustados a los derechos, necesidades y aspiraciones de todas las personas sin distingo de sexo.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY NO. 648, LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES.

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 4
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4
Artículo 1

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 648 "Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 12 de marzo de 2008, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2

Sin perjuicio de las definiciones contempladas en la Ley No. 648 se establecen las siguientes definiciones:

Igualdad de Derechos:

Es la igualdad jurídica al goce y disfrute efectivo de los derechos consignados en la legislación para todas las personas, sin menoscabo por razón de diferencia de género y otras causas.

Igualdad de Oportunidades:

Principio general aplicado a todas los sectores para la retribución de un trabajo de igual valor bajo los principios de no discriminación por razón de género principalmente en la vida económica, social, cultural, laboral y familiar.

Responsabilidad Compartida:

Las acciones o tareas conjuntas que los distintos Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector público, Gobierno de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales, deben impulsar y promover en el ámbito de su competencia para garantizar la igualdad y ejecución de la Ley y este Reglamento.

Diversidad:

Significa más allá de la idea de tolerancia, un respeto y apreciación verdadera de la diferencia. Es un rasgo inherente a la idea de pluralismo y multiculturalismo.

Artículo 3

El presente Reglamento es de orden público, interés social, aplicable a todos los ciudadanos y ciudadanas, a Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del sector Público y Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica en el territorio nacional.

Artículo 4

Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y las Instituciones de creación Constitucional incluirán en sus programas la divulgación promoción y capacitación sobre la igualdad y equidad en el goce de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos y culturales entre hombres y mujeres en el ámbito de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

TÍTULO II

POLÍTICAS DEL ESTADO PARA LA PROMOCIÓN Y GARANTÍA DE LA IGUALDAD DE MUJERES Y HOMBRES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 5 a 40
Artículo 5

A los efectos de lo establecido en la Ley acerca de la fijación de las responsabilidades compartidas en el cumplimiento de la misma, los Poderes del Estado, Empresas e Instituciones del Sector Público, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones lo obliga a lo siguiente:

  1. Que las instituciones públicas garantizarán la oportunidad laboral sin distinción de sexo y raza en la distribución en igual condiciones de plazas para hombres y para mujeres.

  2. Creación de una instancia responsable que coordine, asesore y evalué la aplicación del enfoque de género en cada ente público de la Ley con enfoque de género.

  3. Creación Obligatoria de programas educativos en las diferentes modalidades y niveles del Sistema Educativo Nacional, promoviendo la participación equitativa e igualitaria de los géneros en los aspectos políticos, sociales, culturales y económicos.

  4. Garantizar condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin restricción alguna por motivos de género, raza, nacionalidad o religión.

  5. Obligación inalienable tanto del hombre como de la mujer, en velar por la manutención y alimentación de los hijos e hijas, con la supervisión del Estado como órgano rector para que se cumpla esta obligación.

Artículo 6

El Estado, a través de sus órganos administrativos, procurará realizar los ajustes necesarios en su política presupuestaria para el respectivo funcionamiento de las acciones encaminadas al cumplimiento del enfoque de género en las políticas públicas de todos sus órganos administrativos.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 11

EN EL ÁMBITO POLÍTICO

Artículo

  1. - Se garantiza la igualdad de derecho a optar a cargos de elección popular como una oportunidad a la que tienen acceso tanto hombres como mujeres, estableciéndose un porcentaje proporcional del 50% para hombres y 50% para mujeres a las elecciones Nacionales, Regionales, Municipales y del Parlamento Centroamericano, promoviendo la participación, el progreso social y elevación del nivel de vida dentro de un concepto más amplio de igualdad y de oportunidad.

Artículo 8

Los distintos Poderes del Estado constituyen la instancia competente para el efectivo cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento debiendo implementar las medidas pertinentes para que hombres y mujeres participen activamente en los programas y tomas de decisiones de la Administración Pública.

Artículo 9

Los diferentes Partidos Políticos y organizaciones legalmente constituidas, deben adecuar sus estatutos internos con el fin de incorporar la igualdad de género referida en el artículo 7 de este Reglamento.

Artículo 10

Es obligación de las diferentes organizaciones políticas y sociales procurar que exista una mayor participación y toma de decisiones entre hombres y mujeres de forma equitativa, en las diferentes manifestaciones políticas y organizativas que deseen, tomando en cuenta para la aplicación de este artículo los requisitos académicos, intelectuales y éticos exigibles para optar a cargos públicos.

Artículo 11

El Reglamento se aplicará a las diferentes organizaciones políticas y sociales conforme lo establece la Ley Electoral, en cuanto a Requisitos que deberán cumplir los candidatos para los cargos de elección popular.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 20

EN EL ÁMBITO ECONÓMICO

Artículo 12

El Instituto Nacional de Información de Desarrollo (INIDE) realizará los estudios estadísticos que permitan contabilizar la participación de la mujer y su aporte al producto interno bruto y a las cuentas nacionales.

Artículo 13

El Estado, a través de los programas dirigidos al fomento y gestión del desarrollo económico establecerá proyectos específicos con prácticas de género, para que las mujeres accedan a los recursos productivos en especial al crédito y al microcrédito cuando éstas carezcan de posibilidades para poder conseguirlo por sus propios medios.

Artículo 14

Los Órganos de Administración de los Poderes del Estado, incluso las de régimen mixto, Gobiernos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Municipalidades, Organizaciones y Movimientos Sociales de Mujeres, Instituciones de creación Constitucional, tienen la responsabilidad de incluir en la formulación de su presupuesto, programas, planes y proyectos, la ejecución de las prácticas de género en cumplimiento de su reglamentación.

Artículo 15

Los órganos del Estado especializados en materia de políticas públicas deberán realizar los estudios correspondientes a fin de conocer la incidencia de la vulnerabilidad de la mujer y su acceso a programas económicos especiales que le permitan ser sujeta de crédito y financiamiento.

Artículo 16

La Intendencia de la Propiedad en Coordinación con las diferentes alcaldías del país, garantizarán el acceso, la agilización, legalización y tramitación de títulos de propiedad de aquellos casos, que todavía no han...

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