Decreto, Reglamento del impuesto directo sobre el capital

REGLAMENTO DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL

Aprobado el 24 de Septiembre de 1918

Publicado en La Gaceta No. 217 del 26 de Septiembre de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En cumplimiento de la ley de 24 de noviembre de 1914, decreta el siguiente:

REGLAMENTO

DEL IMPUESTO DIRECTO SOBRE EL CAPITAL

Capítulo I Artículos 1 a 8

De la manifestación del capital, forma y tiempo en que deben hacerse las declaraciones

Artículo 1

Las personas que conforme el artículo 2º de la Ley de Impuesto Directo están obligadas a hacer la manifestación del capital, presentarán su declaración en tres tantos iguales, en esqueletos impresos que les serán suministrados por la oficina respectiva encargada de recibir tales declaraciones.

Artículo 2

La manifestación debe contener los siguientes detalles:

  1. Relación de las propiedades inmuebles y

    muebles

    que el contribuyente posea en la República y

    fuera de ella

    , con expresión de su naturaleza, jurisdicción en que se hallen, linderos, cabida, valor y

    producción.

  2. Relación de las existencias que tuviere en efectivo, mercaderías, acciones u otros valores.

  3. Relación detallada del pasivo, si quiere declararse, y las pruebas que el interesado deba acompañar, o la promesa de presentarlas antes que se haga el detalle definitivo, enumerándolas. De lo

    contrario no se aceptará el pasivo.

Artículo 3

Al pie de la manifestación se pondrá un resumen de las sumas del activo y del pasivo del contribuyente, marcando en letras y en guarismos el capital neto.

Artículo 4

Si el que hiciere la declaración no hubiere podido obtener esqueletos impresos para hacerla, podrá presentarla en papel de oficio, ajustándose en los detalles supradichos a la forma del modelo A.

Artículo 5

La autoridad ante quien deba hacerse la declaración será la del domicilio del obligado, aunque los bienes se hallen en otra jurisdicción.

Artículo 6

Las personas obligadas a presentar declaración de capital lo harán en los meses de mayo y junio de cada año. La situación de los negocios o valores del declarante, el 30 de abril inmediato a su declaración, servirá de base para el detalle de su contribución, todo de conformidad con los artículos 5º y 8º de la Ley de Impuesto Directo. Las variaciones que después del 30 de abril ocurrieren en la situación de los negocios del declarante, solamente podrán afectar el detalle, en el período siguiente al fundamentado en la declaración.

Artículo 7

Las reclamaciones ante la oficina del Impuesto Directo, contra las resoluciones de las Juntas de Detalle, podrán hacerse personalmente o por apoderado, en forma verbal o escrita y durante los meses de julio y agosto siguientes a los meses en que se dio la declaración.

Artículo 8

La oficina del Negociado del impuesto Directo tiene las funciones de revisión. El último de octubre quedará cerrada toda audiencia para formar el cuadro "B", que debe estar listo en todo el mes de diciembre, para comenzar el cobro cada primero de enero, que es el comienzo del período del impuesto.

Capítulo II Artículos 9 a 13

De los funcionarios encargados de recibir la manifestación de capital.

Artículo 9

Los encargados de recibir las manifestaciones de capital de que habla este

Reglamento

serán: En las cabeceras

departamentales los Agentes del Negociado del impuesto Directo,

donde los hubiere, y en las demás poblaciones el Director o Agente de Policía, o la autoridad que hiciese sus veces. En caso de no haber en una población autoridad de policía, las manifestaciones se entregarán al a autoridad respectiva de la población más próxima.

Artículo 10

El funcionario o autoridad que recibiere manifestación conforme a este decreto, procederá como sigue:

1) Devolverá al presentarse, en el acto, uno de los tantos de la manifestación con recibo al pie, la fecha y

el sello de su oficina.

2) Formará cuidadosamente una lista de todas las declaraciones que fuere recibiendo, con expresión de los nombres y apellidos de los declarantes y

valor del capital neto declarado.

Cuando el declarante no fuere el dueño del capital, se cuidará de hacer constar en la lista el nombre del propietario. La expresada lista se conservará en el archivo de la oficina que hubiere recibido las declaraciones, pero de las que formen los Agentes de Policía mandarán copia a

los agentes respectivos.

3) Si el que recibe las declaraciones fuere un Agente de Policía, éste las enviará día por día al

Agente

respectivo, bajo certificado postal o de otra manera segura. Con las manifestaciones enviarán también los dichos Agentes de Policía todas las pruebas o documentos que los declarantes hubieren acompañado.

Artículo 11

Los Agentes de Policía, previo examen de la lista que, conforme el número 2 del artículo anterior deben conservar, darán un informe a la

Agencia del Negociado del Impuesto Directo,

haciendo constar los nombres y apellidos de aquellas personas de su jurisdicción, que estando obligadas a hacer manifestación de su capital, no la hubieren hecho, o la hubieren hecho deficiente. Este informe será enviado con las últimas declaraciones y debe incluirse en él como anotación, cuales son los bienes que no han sido declarados a su aproximado valor.

Artículo 12

El Agente de Policía al informar; expresará cuáles son las personas que hayan ocultado el todo o parte de su capital y en cuánto estima los valores que dejaren de mencionar, conservando en su archivo copia del informe para lo que haya lugar.

Artículo 13

El

Agente del Negociado del Impuesto Directo

de cada departamento, formará legajos separados por localidades, de todas las declaraciones que los Agentes de Policía le enviaren, así como las que el mismo Agente reciba, conforme a este decreto. Los dichos legajos, con los informes, documentos y pruebas legales y un inventario de todo, se pasarán con oportunidad a la Junta de Detalle, a la cual se dará también conocimiento de los informes que los Agentes de Policía hayan proporcionado, todo para ilustrar las decisiones de la Junta o para que se hagan las rectificaciones del caso.

Capítulo III Artículos 14 a 17

De la Junta de Detalle

Artículo 14

La Junta de...

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