Decreto, Reglamento de la inspeccion del trabajo

REGLAMENTO DE LA INSPECCION DEL TRABAJO

DECRETO No. 92-2004,

Aprobado el 17 de Agosto del 2004

Publicado en La Gaceta No. 169 del 30 de Agosto del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo con la estructura organizativa y competencias del Ministerio del Trabajo establecidas en la Ley 290 de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y en el Decreto No. 118-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.1 del 2 de enero de 2001 Reformas e Incorporación al Reglamento de la Ley No. 290, corresponde a la Dirección General de Inspección del Trabajo, la Dirección de Inspectoría del Trabajo Infantil y las Inspectorías Departamentales del Trabajo, el ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de las normas laborales vigentes, de información técnica y asesoramiento a los empleadores y trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales así como la actuación como amigables componedores en la solución de conflictos.

II

Que para consolidar la paz social y el Estado de Derecho, asegurando la efectiva y práctica aplicación de la legislación laboral vigente, promoviendo y fomentando el desarrollo de las relaciones laborales y el diálogo entre los actores sociales, se necesita fortalecer y modernizar el Sistema de Inspección del Trabajo, actualizando y perfeccionando su marco jurídico regulador mediante la aprobación de una nueva norma que le dé estabilidad jurídica y garantice su profesionalización a la vez que propicie una acción pública de control moderna, eficiente y adecuada a las nuevas exigencias de la sociedad, sin olvidar la seguridad jurídica y el respeto a los derechos y garantías de las personas sujetas a la actividad inspectiva.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE LA INSPECCIÓN DELTRABAJO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto regular el Sistema de la Inspección del Trabajo de la República de Nicaragua, su composición, estructura organizativa, facultades y competencias.

Artículo 2

Para los efectos del presente Reglamento y demás disposiciones que se dicten, se considerará:

  1. Sistema de Inspección del Trabajo: Es el conjunto de principios, normas, órganos, funcionarios y medios materiales que contribuyen al adecuado cumplimiento del ordenamiento jurídico laboral y cuantas otras normas le sean atribuidas.

  2. Inspección del Trabajo: Es el servicio oficial administrativo encargado de velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y los convenios colectivos concernientes al mejoramiento de las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, logrando un equilibrio social. Asimismo tiene un carácter preventivo, con el fin de asesorar a los actores sociales en el marco de las relaciones laborales.

  3. Inspectores del Trabajo: son los funcionarios investidos de fe pública, seleccionados por razones objetivas de aptitud y con la consideración de autoridades laborales, en los que descansa la función de inspección que emprende el Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Trabajo.

  4. Acta de Infracción: es el documento en el que se reflejan las infracciones al ordenamiento jurídico laboral comprobadas por los Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas, así como los datos necesarios para sancionar a los sujetos responsables de su comisión.

  5. Acta de Medidas Correctivas: es el documento en el que se reflejan las irregularidades o deficiencias comprobadas por los Inspectores del Trabajo durante sus actuaciones inspectivas con apercibimiento a los sujetos responsables para que sean corregidas en un plazo determinado.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

DE LOS FUNCIONARIOS QUE INTEGRAN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Artículo 3

La Inspección del Trabajo se realizará por Inspectores del Trabajo cuya situación jurídica y condiciones de servicio les garantizará la estabilidad en el empleo, independencia técnica, objetividad e imparcialidad para el desarrollo de sus cometidos.

Las funciones de apoyo, colaboración y gestión necesarias para el ejercicio de la función de inspección se realizarán por los funcionarios que se determinen en las normas de desarrollo que se dicten.

Artículo 4

Los Inspectores del Trabajo además de observar todas las disposiciones legales que regulan la actividad inspectiva, deberán ejercer las funciones y cometidos que tienen atribuidos de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Imparcialidad, sin que medie ningún tipo de interés directo o indirecto, personal o de terceros que pueda perjudicar a cualquiera de las partes involucradas en el conflicto o actividad inspectiva.

  2. Legalidad, sometiéndose únicamente a lo establecido en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y las resoluciones vigentes.

  3. Equidad, debiendo dar igual tratamiento a las partes sin conceder a ninguna de ellas mayores privilegios que los establecidos en las normas.

  4. Lealtad, a la Constitución Política, las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y políticas administrativas de la Institución para la cual laboran.

  5. Honestidad, honrando la profesión que ejercen y absteniéndose de incurrir en actos que sean para beneficio propio o de terceros.

  6. Probidad, estando obligados a respetar las disposiciones normativas que regulan su función y ajustarse estrictamente a los hechos constatados.

  7. Discrecionalidad, absteniéndose de divulgar, aún después de haber dejado el servicio, los datos, informes o antecedentes relativos a sus actividades inspectivas así como los secretos comerciales, de fabricación o métodos de producción que puedan haber conocido en el desempeño de sus funciones.

  8. Confidencialidad, debiendo considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja o denuncia que les dé a conocer un defecto o infracción a las disposiciones legales, sin poder manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por denuncia.

Artículo 5

Los funcionarios y personal que no ejercen funciones de inspección y prestan servicios en dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo quedan sujeto a los mismo principios de discrecionalidad y confidencialidad.

CAPÍTULO III Artículos 6 a 16

DE LAS FUNCIONES Y FACULTADES

Artículo 6

Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomienda el Ordenamiento Jurídico laboral cuyo ejercicio no podrá entorpecer el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los Inspectores del Trabajo.

Artículo 7

La función de inspección comprende las siguientes atribuciones:

  1. De vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

  2. 1 Ordenación del trabajo y relaciones sindicales.

  3. 1. 1 Normas en materia de relaciones laborales individuales y colectivas.

  4. 1.2 Normas sobre protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores en las empresas.

    1.2 Seguridad Social.

    1.2.1 La vigilancia directa de la normativa de Seguridad Social así como la coordinación con la acción de los inspectores del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.

    1.3 Empleo y migraciones.

    1.3.1 Normas en materia de colocación y empleo.

    1.3.2 Trabajo de extranjeros y movimientos migratorios.

    1.3.3 Normas en materia de empresas de intermediación laboral.

    1.4 Cualesquiera otras normas cuya vigilancia se encomiende específicamente a la Inspección del Trabajo y Seguridad Social y, en particular, las relativas y otras fórmulas de economía social.

  5. De asistencia técnica.

    2.1 Facilitar información técnica a empresas y trabajadores, con ocasión del ejercicio de la función inspectiva.

    2.2 Prestar asistencia técnica a entidades y organismos de la Seguridad Social, cuando sea solicitada.

    2.3 Informar, asistir y colaborar con otros órganos de la Administración Pública respecto a la aplicación de normas de orden social.

    2.4 Emitir...

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