Decreto, Reglamento del instituto nicaraguense del café

REGLAMENTO DEL INSTITUTO NICARAGUENSE DEL CAFÉ

Decreto Ejecutivo N0.5

Aprobada el 31 de Julio de 1964

Publicada en La Gaceta No.174 del 1 de Agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 195 Inciso 3 Cn. Y el Artículo 29 del Decreto Legislativo No.957 del 10 de Julio de 1964.

Decreta el presente Reglamento del Instituto Nicaragüense del Café.

Capítulo I Artículos 1 y 2

Nombre y Domicilio

Artículo 1

El Instituto Nicaragüense del Café creado por Decreto Legislativo No.957 tendrá su domicilio en la ciudad de Managua, D.N., lugar en que estará la oficina de la Gerencia pero podrá crear y mantener Agencias y Representaciones en cualquier lugar de la República o fuera de ella, a juicio del Consejo.

Artículo 2

En virtud de su autonomía, el Instituto tendrá ; responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones, lo cual impone a los miembros del Consejo Directivo la obligación de actuar conforme a su criterio en la delegación y administración del mismo, dentro de las disposiciones de su Ley Creadora.

Capítulo II Artículo 3

Finalidades y Atribuciones

Artículo 3

El Instituto tendrá las siguientes finalidades: a.

Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de su Ley Creadora en el Arto.3 desde su acápite A hasta el Q;

b.

Propiciar un régimen equitativo de relaciones entre los distintos sectores que formen la actividad cafetaleras con las otras Instituciones del Estado.

c.

Defender los intereses de la industria cafetalera a través de la participación del Instituto en el Convenio Mundial del Café;

d.

Desarrollar publicidad adecuada a sus fines;

e.

Fomentar el consumo interno del café para el cumplimiento a lo estatuído en el Convenio Mundial del Café;

f.

Procurar desarrollar una atinada vigilancia al tránsito y comercio de café en la República; y

g.

Por delegación del Ejecutivo el Instituto distribuirá entre los productores, la cuota de exportación de café que le corresponda a Nicaragua.

Capítulo III Artículo 4

Obligaciones

Artículo 4

Es obligación del Instituto, por delegación del Ejecutivo, fijar las cuotas de exportación a mercados nuevos: fijar condiciones de saneamientos, de retención y aquellas otras que determinen los reglamentos los reglamentos para cada una de las cosechas de café: a.

Mantener un estudio actualizado de los precios que en los mercados internacionales obtienen los diferentes tipos de café;

b.

Estará obligado a estudiar a fondo la situación mundial del café relativa a datos de producción, estado de las plantaciones de los países competidores, precios, pronósticos de cosecha futura e investigación general del mercado del café;

c.

Organizador la Oficina de Catación y Clasificación Nacional del Café; y

d.

Expedir los Certificados a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Creadora del Instituto, de acuerdo con lo previsto en esa disposición. Estos certificados tendrán el carácter de oficiales y será n considerados como documentos auténticos de conformidad con la Ley.

Capítulo IV Artículos 5 a 11

Del consejo Directivo

Artículo 5

El Gobierno del Instituto, de conformidad con el Arto.6 de la Ley Orgánica, estará a cargo del Consejo Directivo, cuyos miembros ejercerán sus funciones con absoluta independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las normas que fija la Ley.

Artículo 6

Para ser miembro del Consejo se requiere:a.

Ser ciudadano nicaragüense, mayor de 25 años de edad, natural o naturalizado con 10 años de residencia en el país, después de haber obtenido la naturalización;

b.

No ser parientes entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ni pertenecer a la misma sociedad de nombre colectivo, en comandita o formar parte del mismo Directorio de una Sociedad Anónima;

c.

Estar solvente con la Hacienda Pública;

d.

Ser productor de café y no ser comprador, exportador, beneficiador e industrializador de café, ni estar ligado con vínculos de parentesco prohibidos por la ley con los dueños o accionistas de esas actividades. Se entiende por beneficiador de café el que comercie en esa actividad y no el que tiene beneficio para elaborar su producción. Para los representantes del Ministerio de Economía, Ministerio de Agricultura, Banco Central, Banco Nacional e Incei, no será requisito ser productor de café;

e.

No haberse presentado en quiebra, o haber sido rehabilitado; y

f.

Ser los representantes del Sector Privado y del Partido de la Minoría, personas pertenecientes a la Entidad que representen y de probados conocimientos en la actividad cafetalera.

Artículo 7

Fuera de los casos de fallecimiento renuncia o impedimento legal cesará de ser miembro del Consejo Directivo del Instituto; a.

El que sin permiso del Consejo se ausentare del país por más de 6 meses;

b.

El que por cualquier causa no justificada debidamente, a juicio del Consejo, Directivo, hubiese concurrido a la tercera parte de las sesiones celebradas anualmente;

c.

El que a juicio del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros hubiere infringido alguna de las disposiciones contenidas en la leyes, decretos y reglamentos aplicables al Instituto o consintiere en su infracción; y

d.

El que incurriere en cualquiera de los impedimentos mencionados en el artículo anterior o dejare de pertenecer a la Institución que representa.

Artículo 8

El Representante que fuese separado del Consejo o dejase de ser miembro de él por cualquiera de las causas contempladas en el artículo anterior, será repuesto por el suplente correspondiente, quien concluirá el período legal, el Poder Ejecutivo le designará ; el suplente dentro de las ternas pasadas por las Asambleas de la Zona correspondiente.

Artículo 9

El Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros, designará a los Miembros del Consejo Directivo del Instituto de la manera siguiente:a.

A los Representantes de los Ministerios, Bancos y Entes Autónomos, dentro de los funcionarios de los mismos, que bien pueden ser: En los Ministerios, los Ministros o Viceministros, o cualquier Jefe de Sección en que se divide el Ministerio. En los Bancos y Entes Autónomos, cualesquiera de los Miembros del Directorio, el Gerente o cualesquiera de los Jefes de Sección de que se compone la Institución;

b.

El Representante del Partido de la Minoría, dentro de la terna presentada de acuerdo con el Arto.331 Cn.; y

c.

A los Representantes de los productores: de ternas escogidas en Asambleas celebradas en cada una de las zonas, dentro de los que se hayan registrados como productores en la zona correspondiente en el Registro que a ese defecto llevará el Instituto.

Artículo 10

Para los efectos de su escogencias, los productores de cada zona debidamente inscritos en el registro del Instituto, se reunirán en Asamblea en su Municipio respectivo para elegir un representante propietario y un suplente, 30 días antes de que se inicie el año cafetalero.

Los representantes Municipales se reunirán 8 días después de la Cabecera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR