Decreto A.N., Reglamento interno de la asamblea nacional

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Decreto A.N No. 412

de 8 mayo 1991.

Publicado en la Gaceta No. 122 de 3 de julio de 1991.

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Título I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 112
Capítulo I Artículo 1

Objeto

Artículo 1

Las presentes disposiciones constituyen el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional y norman su Estatuto General.

Capítulo II Artículos 2 a 23

De las Sesiones

Artículo 2

Las Sesiones de la Asamblea nacional son Ordinarias o Extraordinarias contándose entre estas las Sesiones de la Instalación, Inaugural, de Clausura Especial. Algunas de ellas tendrán carácter solemne.

Artículo 3

Sesión Ordinaria es aquella que se realiza durante el transcurso de cada Legislatura. Sesión Extraordinaria es toda sesión que se realiza en el período de receso de la Asamblea Nacional.

Artículo 4

Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional es la que según lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto se celebra cada 6 años el 9 de enero, para elegir la primera Junta Directiva al comienzo de cada período constitucional y que será presidida por el Consejo Supremo Electoral.

Artículo 5

Sesión Inaugural es aquella sesión solemne en la cual se elige a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

También es sesión Inaugural la que se verifica el 10 de Enero de cada año, en la cual rinde su informe el Presidente de la República.

Artículo 6

Sesión de Clausura es la sesión solemne que se celebra el 15 de Diciembre al finalizar cada Legislatura anual y en la que el Presidente de la Asamblea presente el Informe Legislativo a que se refiere el numeral 4 del artículo 28 del Estatuto General.

Artículo 7

Sesión Especial es la que se convoca para conmemorar o celebrar un acontecimiento histórico, o relevante o para conocer de asuntos sometidos a procedimientos especiales.

Sesión Solemne es la que se celebra en presencia de los otros Poderes del Estado, Representantes Diplomáticos e Invitados Especiales.

Además de las Sesiones Solemnes establecidas en el Estatuto General, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá calificar de Solemne las Sesiones Especiales que estimare pertinente.

Artículo 8

Las Sesiones Ordinarias serán quincenales iniciándose el día martes, prolongándose hasta el jueves si fuese necesario. La Junta Directiva podrá convocar en días, períodos y lugares distintos.

Artículo 9

La Agenda y el Orden del Día serán elaboradas por el Presidente de la Asamblea Nacional, asistiendo por el Secretario, para su aprobación por la Junta Directiva.

Las Sesiones se desarrollarán conforme la Agenda y el Orden del día aprobado.

Artículo 10

La Secretaría pondrá a la orden de los Representantes, y en la Sede de los Grupos Parlamentarios, la Agenda y Orden del Día por lo menos 48 horas de anticipación a la reunión del Plenario. A la Agenda y Orden del Día deberán acompañarse Actas, Dictámenes, Proyectos y toda la documentación necesaria para el desarrollo de la Sesión.

Artículo 11

"Agenda " es la relación de las actividades a realizar en cada sesión de la Asamblea. "Orden del Día" es la ordenación de los Proyectos de Leyes y Asuntos contenidos en la Agenda para ser presentados en el Plenario.

Artículo 12

El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando las frases "se abre la sesión" y "se levanta la sesión", respectivamente. Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.

Artículo 13

Una sesión podrá suspenderse a juicio del Presidente, quien determinará día y hora en que debe reanudarse. Para suspender la sesión el Presidente usará la frase "se suspende la sesión" y para reanudarla "continúa la sesión ".

Si alguno de los Parlamentarios no está de acuerdo con que se suspenda la sesión, deberá manifestarlo y el Presidente sin abrir discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se suspende o no.

Artículo 14

Para constatar el quórum al iniciar la sesión el Secretario de la Asamblea Nacional verificará el número de Representantes presentes.

La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero al ser constatados se suspenderá la sesión, consignándose la lista de los Representantes presentes.

Artículo 15

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente, hasta su conclusión.

Artículo 16

Las Sesiones para efectos de registro, serán numeradas según el Orden de fecha en que se realicen. La continuación de una sesión no crea un nuevo registro.

Artículo 17

De cada sesión se levantará un acta que contendrá el texto de las mociones presentadas y sometidas a votación, el número de votos obtenidos por cada una de ellas, y el artículo tal como quedó aprobado. Así mismo comprenderá toda decisión o acuerdo tomado por el Plenario.

El Acta se entregará a los Representantes con cuarenta y ocho horas de anticipación a la siguiente sesión, en la Secretaría o en la oficina de los grupos parlamentarios. Su lectura por el Secretario no será obligatoria, pero deberá someterse a discusión a fin de que puedan hacérsele observaciones para su aprobación.

Artículo 18

Se llevará un diario en el cual se transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea Nacional. Copias de sus intervenciones se entregarán obligatoriamente a los Representantes ante la Asamblea Nacional que lo soliciten. La Secretaría de la Asamblea Nacional certificará las copias, cuando así lo pida el interesado.

Artículo 19

Durante el período de suspensión de sesiones a la mitad de cada Legislatura, establecido en el Artículo 106 del Estatuto General, la Junta Directiva podrá emitir una resolución convocando a los Representantes a sesión de urgencia, la que deberá ser publicada en los medios de comunicación escritos, al menos con setenta y dos horas de anticipación a la realización de la misma.

Artículo 20

Al finalizar cada período legislativo habrá una sesión de clausura de carácter solemne con asistencia de los Poderes del Estado. En ella el Presidente de la Asamblea Nacional presentará informe de las principales actividades realizadas en el período.

Artículo 21

En las sesiones extraordinarias actuará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones en el momento del receso. Estas sesiones se realizarán en la fecha que señale la convocatoria.

Artículo 22

Para las sesiones de instalación, Inaugural y de la Clausura, el Presidente de la Asamblea Nacional, nombrará las comisiones que acompañarán a los miembros de los Poderes del Estado al recinto de la Asamblea Nacional.

Artículo 23

Los Símbolos Patrios deberán permanecer en el local mientras dure el período de sesiones. Estas se abrirán y cerrarán con las notas del Himno Nacional.

Titulo II Artículos 24 a 30

De los Representantes y Grupos Parlamentarios

Capítulo I Artículos 24 a 27

De las Citaciones y Ausencias.

Artículo 24

Los Representantes Propietarios o sus respectivos suplentes en su caso, serán citados a las sesiones del Plenario por la Secretaria de la Asamblea, a las reuniones de la Comisión de que formen parte, por el Presidente de esta Comisión.

Artículo 25

Entiéndese por desempeño de funciones parlamentarias las efectuadas por los Representantes en el ámbito nacional, y cuando participen en eventos internacionales en representación de la Asamblea Nacional.

El Representante Propietario que se ausente de su labor parlamentaria continuará recibiendo su asignación, cuando su ausencia se deba a las siguientes causas:

  1. - Enfermedad

  2. - Accidentes

  3. Permiso de ausencia

Artículo 26

Los Representantes Suplentes recibirán una asignación económica anual equivalente a dos meses de lo que reciben regularmente los Propietarios.

En los casos 1 y 2 del artículo 25 de los Representantes Suplentes recibirán una asignación equivalente a la que reciben los Propietarios. Esta asignación empezará a hacerse efectiva a partir de la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto de la Asamblea Nacional.

Artículo 27

Para los efectos de lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo. 11 y 12 del Estatuto, los días se contarán desde la fecha de la primera de las sesiones del Plenario a las que dejó de asistir el Representante y no se tomará en cuenta el período de suspensión de sesiones a que se refiere el Artículo. 106 del Estatuto.

Capitulo II Artículos 28 a 30

De los Grupos Parlamentarios

Artículo 28

Para efectos de los derechos establecidos en el Artículo 16 del Estatuto General, los Representantes que conformen un Grupo Parlamentario deberán acreditar esta condición ante la Junta Directiva.

Artículo 29

La ampliación, disminución o disolución de un Grupo Parlamentario deberá ser informada a la Junta Directiva.

Artículo 30

- Los Grupos Parlamentarios dispondrán de locales debidamente acondicionados en las instalaciones de la Asamblea Nacional. Podrán además de acuerdo con el artículo 16 del Estatuto requerir la colaboración de las Direcciones Especializadas de la Asamblea Nacional, para el mejor desempeño de sus funciones.

Título III Artículos 31 a 41

De la Disciplina y de la Suspensión o Pérdida de la Condición de Representante

Capitulo I Artículos 31 a 34

De la Disciplina Parlamentaria.

Artículo 31

A solicitud del Presidente de la Asamblea Nacional, la Junta Directiva podrá...

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