Decreto A.N., Reglamento interno de la asamblea nacional

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETO No.005,

Aprobado el 10 de Junio de 1985

Publicado en La Gaceta No. 176 del 16 de Septiembre de 1985

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL

TÍTULO l
Disposiciones Generales Artículos 1 a 89
CAPÍTULO l Artículos 1 y 2

Definiciones Comunes

Artículo 1

El presente Reglamento del Estatuto General regirá a la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 2

Los términos usados en el contexto del presente Reglamento se entenderán conforme se señala a continuación:

  1. - Sesión Preparatoria: Es la que se efectúa con el objeto de proceder a la elección de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional o determinar los detalles relativos a la Sesión Inaugural de un período legislativo.

  2. - Sesión Inaugural o de Instalación: Es la que solemnemente da inicio a cada período legislativo.

  3. - Sesión de Clausura: Es la que solemnemente da por finalizado cada período legislativo.

  4. - Agenda: es la relación de las actividades que han de desarrollarse en la Sesión.

  5. - Orden del Día: los puntos de la agenda que serán sometidos a debate del Pleno de la Asamblea.

  6. - Iniciativa de Ley: es el derecho que tienen los representantes, el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Supremo Electoral de presentar proyectos de Ley ante la Asamblea Nacional.

  7. - exposición de motivos: es el conjunto de hechos reales que fundamentan un proyecto sometido a consideración del Plenario de la Asamblea Nacional.

  8. - Moción: es toda exposición que un Representantes hace en el Plenario de la Asamblea Nacional, de conformidad con el Arto. 35 del Estatuto General.

  9. - Debate: es la discusión oral que los Representantes hacen sobre los asuntos presentados a deliberación del Plenario.

  10. - Votación: es el acto colectivo por el cual la Asamblea Nacional declarará su voluntad.

  11. - Votación Pública: es la que ordinariamente se efectúa levantando la mano.

  12. - Votación Secreta: es la que se efectúa por escrito depositando el voto en la respectiva urna.

  13. - Mayoría Simple: es la que consta del mayor número de votos entre una de las diversas alternativas propuestas.

  14. - Mayoría Absoluta: es la que consta de la mitad más de uno de los representantes.

  15. - Mayoría calificada: es la que exige un porcentaje especial de votos que sobrepasa la mayoría absoluta.

  16. - Dictamen de Comisión: es el que emite la totalidad o la mayoría de sus miembros.

  17. - Dictamen de Minoría: es el que pueden emitir por separado los miembros que no estén de acuerdo con el Dictamen de Comisión.

  18. - Informe por Escrito: es el que evacuan aquellas personas a quienes la Asamblea Nacional, de acuerdo al presente Reglamento, ha hecho el debido requerimiento.

  19. - Comparecencia: es el llamamiento que la Asamblea Nacional hace para que personalmente se le rinda informe.

  20. - Interpelación: es el llamamiento que la Asamblea Nacional hace para que personalmente se responda a cargos concretos.

CAPÍTULO ll Artículos 3 a 14

De los Representantes

Artículo 3

Los representantes deberán concurrir puntualmente a las sesiones y desempeñar las funciones que se le asignen.

No podrán ausentarse de la Sala de Sesiones sin previo aviso a la Presidencia; en este caso, será opción de ésta incorporar o no al suplente. Una vez incorporado éste, no se podrá incorporar el propietario durante el día de la sesión respectiva.

Cuando el Representante Propietario no pueda asistir a una o varias sesiones, deberá excusarse por escrito ante la Secretaría de la Asamblea Nacional, expresando la causa y la duración de su ausencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Estatuto General; en este caso se llamará al Suplente.

Artículo 4

Los Representantes Propietarios que hayan sido sustituidos conforme los Artículos 7 y 8 del Estatuto General no podrán asistir a las sesiones mientras no sean reincorporados a la Asamblea por la Junta Directiva.

Artículo 5

En caso de falta definitiva de un Representante Suplente, se procederá de conformidad con el Artículo 8 del Estatuto General.

Artículo 6

La prohibición contenida en el Artículo 5 in fine del Estatuto General, implica la prohibición de ejercer cualquier otro cargo o empleo, salvo las excepciones contempladas y las autorizaciones expresas de la Junta Directiva de la Asamblea.

Artículo 7

Se entenderá que hay falta o renuncia definitiva, cuando un Representante, propietario o suplente, transcurridos más de noventa días de haber sido declarado electo, no ha procedido a la toma de la Promesa de Ley. se exceptúan los casos debidamente autorizados por la Junta Directiva.

Artículo 8

Se entenderá que los cuarenta y cinco días de que habla el Artículo 6 del Estatuto General podrán ser continuos o discontinuos dentro de un mismo período legislativo.

Artículo 9

Cuando en el Artículo 5 del Estatuto General se habla de Empresas Extranjeras, se entenderá las constituidas en el Extranjero aunque tengan domicilio en Nicaragua, y todas aquellas que obviamente no se encuentran ni constituidas ni domiciliadas en ninguna parte del territorio nacional y que los Representantes que prestan servicios a una de aquellas perciben remuneración en moneda extranjera.

Artículo 10

Lo establecido en los Artículos 8 y 9 de este Reglamento constituyen presunciones a ser juzgadas por la Junta Directiva.

Artículo 11.- P

ara reincorporarse al seno de la Asamblea, el Representante propietario deberá notificar por escrito a la Junta Directiva su decisión de reincorporarse.

Artículo 12

Los representantes suplentes podrán formar parte de las Comisiones con voz y voto cuando los respectivos propietarios estén ausentes. Aunque el Presidente de la Comisión no hubiere sido notificado de la ausencia, podrá incorporar al suplente.

Artículo 13

La Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá conceder permiso para ausentarse sin goce de sueldo, a los Representantes Propietarios que lo soliciten por razones particulares.

En este caso el sueldo deberá ser pagado al suplente cuando lo sustituya, siempre y cuando la ausencia sea al menos por un mes.

Artículo 14

Los Representantes, Propietarios o Suplentes, no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentarios, con fines de lucro.

CAPÍTULO lll Artículos 15 a 29

De las Sesiones

Artículo 15

Los símbolos patrios deberán permanecer en el local de las sesiones mientras dure el período de la misma.

Artículo 16

La instalación de cada período legislativo se hará en Sesión Inaugural de carácter solemne, mediante convocatoria por Decreto propio, con asistencia de todos los Poderes del Estado. En ella, el Presidente de la República presentará un informe anual, pudiendo delegar su lectura.

Artículo 17

Concluido el Período de la Junta Directiva y para proceder a la nueva elección, habrá una Sesión Preparatoria que se celebrará el día anterior a la Sesión Inaugural.

Artículo 18

En las Sesiones Extraordinarias actuará la Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones al momento de receso; éstas se realizarán en la fecha que señale la convocatoria.

Artículo 19

Las Sesiones Ordinarias serán quincenales, los días Martes y Miércoles, pudiendo celebrarse en días, períodos y lugares diferentes por decisión del Presidente de la Asamblea Nacional, tomando en cuenta a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 20

Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden del Día. El Presidente de la Asamblea Nacional podrá variarlo o introducir nuevos puntos, tomando en cuenta a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 21

El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y levantará las sesiones pronunciando respectivamente las siguientes frases: "Se abre la Sesión" o Se levanta la Sesión". Sólo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y otra frase.

Artículo 22

Cuando una sesión se prolongue demasiado, podrán suspenderse a juicio del Presidente, quien determinará día y hora en que deba reanudarse.

Para suspender la sesión el Presidente usará ésta frase: "Se suspende la sesión" y para reanudarla esta otra: "Continúa la sesión".

Artículo 23

La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, pero constatándose ésta, se levantará la sesión.

Artículo 24

Cuando en una sesión no se hubiere agotado el Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente hasta su conclusión.

Artículo 25

Las sesiones para efectos de registro, serán numeradas según el orden de fecha en que se realicen. La continuación de una sesión no crea nuevo registro.

Artículo 26

De cada sesión se levantará un acta que comprenderá una relación de las decisiones y acuerdos tomados en ella.

El acta se entregará a los representantes con 24 horas de anticipación; y no será obligatoria su lectura, solamente será sometida a discusión a fin de que puedan hacérsele observaciones.

Artículo 27

También se llevará un Diario de Debates en el cual se transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea Nacional; un resumen del mismo se publicará en La Gaceta, Diario Oficial y lo mismo se tratará de hacer en La Voz de Nicaragua, voz oficial del Estado.

Artículo 28

Al finalizar cada período legislativo habrá una Sesión de Clausura de carácter solemne con asistencia de todos los Poderes del Estado. En ella el Presidente de la Asamblea Nacional presentará...

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