Decreto, Reglamento de investigaciones arqueológicas

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS

DECRETO No. 10-2006, Aprobado el 20 de Febrero del 2006

Publicado en La Gaceta No. 41 del 27 de Febrero del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de la República establece el deber del Estado y sus instituciones de velar por la conservación, protección y uso adecuado de las diversas manifestaciones culturales que conforman el Patrimonio Cultural nicaragüense, dentro de los cuales se destacan de manera especial los bienes muebles e inmuebles de carácter arqueológico.

II

Que el artículo 32 de la Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación establece que para la realización de todo trabajo material de exploración por excavación, remoción o por cualquier otro medio en zonas arqueológicas o paleontológicas, aun cuando se efectuare en terrenos de propiedad privada, sólo podrá ser ejecutado por la Dirección de Patrimonio Cultural o con su autorización.

III

Que el Instituto Nicaragüense de Cultura, a través de la Dirección de Patrimonio Cultural, está facultado para dictar los Reglamentos, Acuerdos y demás medidas necesarias para asegurar la protección efectiva del patrimonio cultural arqueológico nicaragüense.IV

Que se hace necesario establecer las normas administrativas pertinentes que regulen la ejecución y desarrollo de las investigaciones arqueológicas en nuestro país.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES ARQUEOLÓGICAS

Artículo 1

El presente Reglamento tiene como objeto establecer las normas administrativas referidas a la formulación, solicitud, autorización y desarrollo de las investigaciones arqueológicas en Nicaragua.

Artículo 2

Las normas contenidas en este Reglamento serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, interesadas en llevar a cabo investigaciones arqueológicas en cualquier parte del territorio nacional, sea en la superficie y/o subsuelo, plataforma continental, aguas territoriales, islas y cayos adyacentes.

Artículo 3

La investigación arqueológica en Nicaragua es de interés social, educativo y científico. Corresponde al Estado su regulación y promoción a través de la Dirección de Patrimonio Cultural del Instituto Nicaragüense de Cultura.

Es objetivo de la investigación arqueológica, en su caso, el estudio de los restos de la cultural material y de su contexto cultural y ambiental de las sociedades que existieron en el territorio nicaragüense, así como su protección, conservación y difusión.

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Protección al patrimonio Cultural de la Nación, los bienes culturales arqueológicos son Patrimonio Cultural y están bajo la salvaguarda y protección del Estado.

Los bienes arqueológicos se clasifican en:

  1. Área arqueológica

  2. Yacimiento arqueológico

  3. Sitio arqueológico

  4. Bienes culturales arqueológicos específicos

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

DE LAS MODALIDADES DE INVESTIGACIONES ARQUEOLOGICAS

Artículo 5

Las investigaciones arqueológicas comprenden las siguientes modalidades:

  1. Proyectos de Investigaciones arqueológicas.

  2. Proyectos de estudios de impacto cultural arqueológico.

  3. Proyectos de rescate arqueológico.

Artículo 6

Los proyectos de Investigaciones arqueológicas son aquellos originados por un interés científico. Comprenden los siguientes tipos:

  1. Proyectos de Investigaciones Arqueológicas sin excavaciones, (prospecciones, reconocimientos de superficie).

  2. Proyectos de investigaciones Arqueológicas con excavaciones.

  3. Programas de Investigaciones Arqueológicas.

  4. Proyectos, con o sin excavaciones, con fines de consolidación, restauración, mantenimiento y puesta en valor de bienes arqueológicos.

  5. Proyectos de estudios sobre fondos museográficos.

  6. Proyectos de gestión sobre el patrimonio arqueológico.

  7. Elaboración de cartas arqueológicas.

Artículo 7

Los proyectos de Estudios de impacto cultural arqueológico son aquellos originados por la eventual afectación de bienes culturales arqueológicos por la ejecución de obras públicas o privadas, en cualquier modalidad, o causas naturales. En este caso se persigue, previo a la ejecución de las obras mencionadas, la evaluación del potencial arqueológico de la zona que será afectada, para la determinación de las acciones de protección correspondientes. Comprenden los siguientes tipos:

  1. Evaluación o inspección del sitio afectado por las obras.

  2. Estudio de impacto cultural.

Artículo 8

Los proyectos de Rescate Arqueológicos son aquellos producidos en virtud de la acción humana o natural imprevista, donde se hace necesario el rescate urgente de la información científica que el sitio o los bienes arqueológicos afectados puedan brindar.

CAPÍTULO III Artículos 9 a 37

DE LOS PROYECTOS ARQUEOLÓGICOS

Artículo 9

Toda persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera, para poder realizar cualquier tipo de investigaciones arqueológicas en el territorio nacional, en cualquier sitio arqueológico o en terrenos públicos o privados, deberá contar con autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.

Para la obtención de esta autorización se deberá presentar ante la Dirección de Patrimonio Cultual una solicitud acompañada del respectivo proyecto y demás documentación señalada en el presente Reglamento.

Artículo 10

El proyecto de investigación arqueológica podrá ser propuesto por cualquier persona natural profesional o especialista en arqueología, ya sea en su carácter independiente, como miembro al servicio de una institución o bien con el respaldo de ésta. En los dos últimos casos, la institución podrá ser cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera.

El proponente del proyecto deberá ser siempre la persona designada como Director del mismo y tendrá la responsabilidad total sobre el desarrollo de la investigación. En los casos de que el proponente pertenezca a una institución o sea respaldado por ésta, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 11

Los proyectos de investigaciones arqueológicas en cualquiera de sus modalidades que sean dirigidos por un arqueólogo extranjero, deberán contar dentro de su equipo técnico con un arqueólogo de nacionalidad nicaragüense de experiencia reconocida, siendo parte activa en la ejecución integral del mismo.

Artículo 12

De conformidad con el Decreto 1142 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación" y sus reformas y el Decreto 49-97, "Creación del Museo Nacional de Nicaragua", las instancias del Estado facultadas para proponer y desarrollar proyectos de investigaciones arqueológicas son:

  1. El Departamento de Arqueología de la Dirección de Patrimonio Cultural.

  2. El Departamento de Investigaciones Antropológicas del Museo Nacional de Nicaragua.

Las demás dependencias del Estado sólo podrán patrocinar los proyectos de investigación. Las facultades concedidas en este artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 1142 "Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación" y sus reformas.

Artículo 13

Los especialistas de otras disciplinas distintas de la arqueología sólo podrán ejecutar trabajos en un proyecto arqueológico bajo la supervisión del director del mismo, debiendo estar debidamente acreditados.

Artículo 14

Los pasantes en Arqueología o carreras afines, sean nacionales o extranjeros, podrán tomar parte de los trabajos de investigación arqueológica siempre y cuando estén bajo la supervisión del director del proyecto y acrediten su estatus con constancia de alumno activo y certificados de notas vigente y actualizado.

Los pasantes de disciplinas distintas a la arqueología, además de cumplir los requisitos antes señalados, deberán ser avalados por un especialista en la materia.

Artículo 15

Las instituciones reconocidas por el Consejo Nacional de Universidades que imparten la carrera de arqueología, podrán realizar prácticas de campo, proyectos de investigación y trabajos relacionados con su práctica profesional, siempre y cuando el Director del Proyecto pertenezca a dicha institución, debiendo cumplir con las normas establecidas en el presente Reglamento y en La Ley de Protección al Patrimonio Cultural de la Nación.

Artículo 16

La investigación arqueológica se llevará a cabo de acuerdo con los términos establecidos en el proyecto aprobado y la autorización respectiva. El incumplimiento del proyecto o de los términos contenidos en la autorización será motivo suficiente para suspenderla, a juicio de las autoridades competentes de la Dirección de Patrimonio Cultural, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales previstas en el presente Reglamento y demás leyes de la materia.

Artículo 17

El responsable de una investigación arqueológica informará oportunamente a la Dirección de Patrimonio las fechas de iniciación y terminación del trabajo de campo propuesto. De ser necesario un cambio en el proyecto durante su desarrollo, el responsable solicitará a Patrimonio Cultural su aprobación, indicando las razones que hacen necesario el cambio.

Artículo 18

El proyecto arqueológico y las obligaciones del responsable del mismo se considerarán concluidos una vez que la Dirección de Patrimonio Cultural haya recibido y aprobado el informe final del proyecto así como los...

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