Decreto, Reglamento de la ley de justicia tributaria y comercial

REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

DECRETO No. 37-97,

Aprobado el 27 de Junio de 1997

Publicado en La Gaceta No. 122 del 30 de Junio de 1997

DECRETO No. 37-97

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que el Artículo 42 de la Ley No. 257

LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

establece la obligatoriedad de dictar su Reglamento que facilite su aplicación.

En uso de sus facultades, que le confiere el Numeral 10) del Artículo 150 de la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

DE REGLAMENTO DE LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 85
Artículo 1

El represente Reglamento tiene por objeto establecer las normas para una mejor comprensión y aplicación de la "Ley de Justicia Tributaria y Comercial ", publicada en "La Gaceta", Diario Oficial No. 106 del 6 de Junio de 1997.

Artículo 2

Cuando en los Capítulos y Artículos del presente Decreto se remita a la Ley, deberá entenderse que se refiere a la Ley No. 257 Ley de Justicia Tributaria y Comercial, al

I.R

. Ley del Impuesto sobre la Renta, a la

L.T.C.

, Legislación Tributaria Común, al

I.G.V

., Impuesto General al Valor y al

IEC

, Impuesto Específico de Consumo.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

EXONERACIONES CONTENIDAS EN LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN

Artículo 3

Para la aplicación de las exenciones del pago de impuestos a que se refiere el numeral 1) del Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, reformado por el Artículo 2 de la Ley, las Universidades, Centros de Educación Técnica Superior y Centros de Educación Técnica Vocacional, deberán presentar solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas, acompañada de los documentos o resoluciones que demuestren su Personalidad Jurídica y detalle completo de las actividades que justifican la exención.

Artículo 4

El sistema de exención para el Artículo anterior será el siguiente:

1) Mediante franquicia aduanera emitida y autorizada por el Ministerio de Finanzas, en caso de importaciones.

2) En las compras locales, el Ministerio de Finanzas reembolsará los impuestos, pagados en la adquisición de bienes y servicios, relacionados directamente con el cumplimiento de sus fines.

Artículo 5

El procedimiento y requisitos para tramitar el reembolso serán:

1) Presentar mensualmente en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Finanzas, solicitud de reembolso, debiendo acompañar original y fotocopia de las facturas y listado de las mismas, en la cual, se consignará la fecha, número de factura, proveedor, valor de la compra y monto del impuesto pagado.

2) La Dirección General de Ingresos, revisará sí las facturas cumplen los requisitos fiscales y si los montos están correctos, una vez comprobado el derecho del beneficiario, remitirá solicitud a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.

3) La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles para su retiro a través de Apoderado.

Artículo 6

Las exenciones por disposiciones constitucionales se tramitarán así:

1) Cuando el bien pueda ser identificado o definido en las posiciones del Sistema Arancelario Centroamericano

(SAC),

dicha exención aparecerá en el arancel.

2) Cuando el bien no puede ser identificado o definido en dicho Sistema el beneficiario deberá solicitarla por escrito al Ministerio de Finanzas, con los requisitos establecidos en el Artículo 32 de este Reglamento.

Artículo 7

Las representaciones diplomáticas acreditadas en el País serán exoneradas mediante franquicia emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y autorizada por el Ministerio de Finanzas.

Artículo 8

Las instituciones o entidades que por Ley gozan de exención de impuestos, presentarán solicitud por escrito al Ministerio de Finanzas, acompañada de los documentos o resoluciones legales que demuestren su Personalidad Jurídica y detalle completo de las actividades que la justifican.

Artículo 9

Las Asociaciones o Fundaciones sin fines de lucro que reciben donaciones del exterior deberán presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Finanzas, con los documentos siguientes:

1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la Personalidad Jurídica.

2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de Lucro.

3) Documento del proyecto de beneficio social para el cual viene destinada la donación; ese documento deberá contener el nombre y objeto del proyecto, persona responsable de la ejecución y contraparte del lugar del proyecto, número de personas beneficiadas, monto del proyecto y período de duración.

4) Autorización del Concejo Municipal.

5) Constancia del Ministro de Cooperación Externa que acredite que la donación proviene de Fundaciones Extranjeras o Internacionales más la del Ministerio de Agricultura y Ganadería, cuando se trate de alimentos.

Artículo 10

De conformidad con la parte última del numeral 9) del Artículo 15 de la Legislación Tributaria Común, las Asociaciones o Fundaciones tendrán derechos a la exoneración de dos vehículos cada cinco años. El valor unitario de estos vehículos será hasta de diez mil dólares de los Estados Unidos de América

(US$10,000.00) CIF

, en caso de exceder ese valor deberán pagarse los gravámenes correspondientes.

CAPÍTULO III Artículos 11 a 27

DE LAS REFORMAS A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 11

Para los fines del Artículo 7 de la Ley I.R., están exentos del pago de impuestos:

1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnico Superior, las Instituciones de Educación Superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

2) Los Centros de Educación Técnica Vocacional, las Instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico

(INATEC)

como centros de enseñanza técnica vocacional.

3) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos y los otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República.

4) Por Instituciones de Beneficencia o de Asistencia Social se conceptuarán aquellas organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos.

Artículo 12

Para la aplicación de la exención del impuesto del I.R., de que habla el artículo anterior, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines y, detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley

I.R.,

deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus Reformas.

Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones que correspondan.

Artículo 13

Para efectos de la aplicación del inciso h) del Artículo 7 de la Ley

I.R.,

la liquidación del

IR

de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del Artículo 25 de la Ley

I.R.

En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, de conformidad al artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.

Artículo 14

Para la aplicación del inciso i) del artículo 7 de la Ley I.R., las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del

I.R.

, a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del

I.R.

Artículo 15

Para la aplicación del artículo 13 de la Ley

I.R

., se dispone:

1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las donaciones, herencias y legados, siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha. Para los efectos del párrafo que precede, se entenderá también por donaciones de rentas, cualquier acto del contribuyente por el cual una propiedad o negocio productor de renta, sea dado en uso o goce gratuitamente a un tercero, por cualquier período de tiempo.

2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 13 de la Ley

I.R.,

será necesario que los Títulos Valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas.

3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 13 de la Ley

I.R

., será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un Banco o Institución de Préstamo, establecidos.

Artículo 16

Para los efectos del Artículo 15 de la Ley

I.R.

, se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:

1) En cualquier negocio o actividad sujeto al...

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