Decreto, Reglamento de la ley de acceso a la información pública

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DECRETO No. 81-2007

, Aprobado el 17 de Agosto del 2007

Publicado en La Gaceta No. 06 del 09 de Enero del 2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que mediante la Ley No. 621, publicada en La Gaceta No. 118 del 22 de junio del 2007, se aprobó la Ley de Acceso a la Información Pública, con la finalidad de normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de Nicaragua.

II

Que la Ley de Acceso a la Información Pública promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos de suministrar la información y someter y exponer al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión pública y al manejo de los recursos públicos que se le confían, según se establece en el artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua.

III

Que la Ley de Acceso a la Información Pública establece en su artículo 51 la obligatoriedad de su reglamentación en el plazo establecido en la Constitución Política.

IV

Que para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley, se hace necesario expedir un Reglamento congruente con la misma y que facilite su operatividad y efectiva implementación.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 103
CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Articulo 1 Objeto.

El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley No. 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta No. 118 del 22 de junio del 2007.

Artículo 2 Ámbito de Aplicación.

El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y subvencionadas por el Estado, y las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas, tal y como se señala en el artículo 1 de la Ley.

CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3 Definiciones.

Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

3.1. Centro de Documentación:

Son unidades que proveen servicios de información documental técnico, científico y especializado en determinada área del conocimiento o área de especialidad que a lo interno producen las entidades u organismos y la que proviene de otros organismos especializados locales, regionales e internacionales en las ramas de interés institucional.

3.2. Clasificación:

El acto por el cual se determina que la información que posee una entidad es reservada o privada, total o parcialmente.

3.3. Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública:

Ente interinstitucional al que se refiere el artículo 14 de la Ley, integrada por un representante de la Coordinación de Acceso a la Información de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y por 5 representantes de las Coordinaciones de Acceso a la Información de los Gobiernos Municipales, con el objeto de formular políticas públicas, promover la divulgación y cumplimiento de la Ley y la formación y capacitación de los recursos humanos.

3.4. Coordinación de Acceso a la Información Pública:

Instancia a que se refiere el artículo 13 de la Ley, creada en cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, con el objeto de velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación ante la negativa de solicitudes de acceso a información pública.

3.5. Comisión Permanente Conjunta:

Conformada por el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, a que se refiere el artículo 42 de la Ley, que tendrá por objeto atender los requerimientos de las instituciones públicas sobre documentos a ser suministrados al banco de datos nacional y elaborar las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional.

3.6. Día:

Se entenderá como día hábil.

3.7. Entidades o Institución Pública:

Los Poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

3.8. Entidad(es) Obligada(s):

Las entidades públicas, mixtas o privadas a que se refieren los artículos 1 y 4 c) y d) de la Ley.

3.9. Entrega Parcial de Información:

Cuando la entidad obligada entrega parte de una información solicitada, por contener dicha información partes que han sido clasificadas como información reservada o privada.

3.10. Información Pública:

La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

3.11. Información Pública Reservada:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

3.12. Información Privada:

La compuesta de datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

3.13. Informe Anual:

El reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que las entidades o instancias de Acceso a la Información Pública debe publicar anualmente respecto al desarrollo de sus propias atribuciones y de las solicitudes de acceso atendidas en el período.

3.14. Ley:

La Ley de Acceso a la Información Pública, Ley No. 621, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 118 del día 22 de junio del 2007.

3.15. Ley de Orden Público:

Que es de obligatorio cumplimiento de parte de las autoridades públicas.

3.16. OAIP:

Oficina de Acceso a la Información Pública a la que se refieren los artículos 4 (n) y 6 de la Ley, creada en cada entidad obligada donde exista presencia institucional, como una dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad obligada, a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a la información a que se alude en la Ley.

3.17. Otras Entidades o Instituciones Sometidas a la Ley de Acceso a la Información Pública:

Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho público o privado cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

3.18. Persona:

Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera.

3.19. Publicación:

La reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento Público.

3.20. Recursos Públicos:

Los recursos financieros y materiales que provienen de fondos públicos con que cuenta una dependencia o entidad y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su competencia.

3.21. Reglamento:

El Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

CAPÍTULO III Artículos 4 a 7

DE LAS ENTIDADES Y SUS OBLIGACIONES

Artículo 4

Las entidades obligadas deberán conducirse de acuerdo con los principios de Acceso a la Información Pública, de publicidad, de multietnicidad, de participación ciudadana, de transparencia, de prueba del daño y de responsabilidad, establecidos en la Ley.

Artículo 5

Las entidades obligadas deberán adecuar un espacio físico apropiado para asegurar el funcionamiento de la OAIP y designar el personal necesario para atender y orientar al público en materia de acceso a la información y cumplir con las funciones y acciones inherentes a ella. Asimismo, deberán contar con los recursos tecnológicos necesarios (equipos informáticos, de reproducción, digitalización e Internet) para garantizar la divulgación y acceso a la información, la recepción de las solicitudes y suministro de información a las personas que la demanden tanto en soporte físico como electrónico.

Artículo 6

Las entidades obligadas podrán establecer mecanismos de colaboración entre si o con la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de este Título, a los procedimientos de acceso a la información, así como al establecimiento y operación de las OAIP.

Artículo 7

La máxima autoridad de cada entidad obligada tendrá las obligaciones siguientes:

7.1. Crear las Oficinas de Acceso a la Información Pública (OAIP), en su respectiva entidad y donde exista presencia institucional, reorganizando y...

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