Decreto 46-2011, REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

DECRETO No. 46-2011, Aprobado el 09 de Septiembre del 2011

Publicado en La Gaceta No. 173 del 13 de Septiembre del 2011

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES BÁSICAS ABREVIACIONES Y LOS PRINCIPIOS

Artículo 1 Objeto:

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de la Ley número 766 "Ley Especial para el control y regulación de Casinos y Salas de Juegos", publicada en La Gaceta Diario Oficial número 124 del día 05 de Julio del 2011, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Definiciones y Abreviaturas.

Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes Abreviaturas y definiciones:

  1. Autoridad de Aplicación: El Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) por medio de su Consejo Directivo.

  2. BCN: Banco Central de Nicaragua, Ente Estatal regulador del sistema monetario.

  3. CAF: Comisión de análisis financiero, institución creada por la ley 285 ley de estupefacientes, sicotrópicos y sustancias controladas", publicada en la Gaceta Diario Oficial Numero 69 del 15 de Abril de 1999, vigente por disposición expresa de la ley 735 "Ley de prevención, investigación y persecución del crimen organizado y de la administración de los bienes incautados, decomisados y abandonados", publicada en las Gacetas Diario Oficial Números 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del año 2010 y su Reglamento.

  4. Certificado Policial: Documento legal que emite la Policía Nacional, en el que se hacen constar si a criterio de esa autoridad el solicitante cumple o no con los requisitos de orden público y seguridad ciudadana existentes. Este documento constituye uno de los requisitos necesarios y exigibles para iniciar el procedimiento de solicitud relacionado en el presente literal, ante la Autoridad de Aplicación.

  5. D.G.S.A.: Dirección General de Servicios Aduaneros.

  6. DGI: Dirección General de Ingresos.

  7. DDC: Debida Diligencia para el Conocimiento del cliente.

  8. Fabricante: Persona natural o jurídica que diseña o desarrolla un modelo físico (hardware) o programa de juego (Software) a fin de crear un producto final denominado máquina tragamonedas o programa de juego, según corresponda.

    I) MIGOB: Ministerio de Gobernación.

  9. M. P: Ministerio Publico.

  10. Policía: Policía Nacional.

  11. Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o símbolos con los que el fabricante identifica una maquina tragamonedas, el mismo que debe encontrarse grabado en un placa ubicada en el exterior y/o interior de la maquina tragamonedas, según diseño original del fabricante de la misma. Los mecanismos de seguridad en relación a esta materia serán desarrollados en la normativa

  12. ROS o RTS: Reporte de operaciones o transacciones sospechosas o inusuales: Cualquier operación o transacción financiera nacional o internacional consumada, intentada o frustrada que el usuario de los servicios brindados por los sujetos obligados por esta Ley realice lo que debe generar inmediatamente un reporte en la forma y los modelos establecidos al órgano receptor de estos informes, la CAF, Comisión de Análisis Financiero, reportes que se podrán ampliar a solicitud de parte competente.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 11

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Artículo 3 De la Facultad Normativa de la Autoridad de Aplicación

La Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para dictar la normativa interna de funcionamiento de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos, así como cualquier normativa tendiente a garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento, siguiendo los procedimientos y requisitos legales correspondientes.

Artículo 4 Función Adicional de la Autoridad de Aplicación.

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para recibir todos los montos descritos en la Ley y el presente Reglamento, ya sean estos pagos por concepto de Inscripción, Registro, Titulo de Operador, Permisos de Funcionamiento, Multas, certificaciones, autenticación o por cualquier otra actividad que genere obligación de pago, establecida en la Ley o el presente Reglamento. En todo caso, existe la obligación legal de emitir el correspondiente recibo fiscal que evidencie el pago realizado por el obligado o tramitante.

Artículo 5 De la Dirección de Casino y Salas de Juego.

En base al artículo 5 de la Ley, se designa a la Dirección de Casinos y Salas de Juegos, como el órgano especializado y encargado de aplicar todas las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las diferentes normas, disposiciones y regulaciones que emita la Autoridad de Aplicación en esta materiá.' Así mismo, debe garantizar una eficiente y efectiva coordinación con todas y cada una de las instituciones Públicas vinculadas con la aplicación de las diferentes normas legales o reglamentarias aplicables a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes.

La Autoridad de Aplicación está obligada a desarrollar una estrecha coordinación con la Policía Nacional a fin de coadyuvar en la elaboración y aplicación de protocolos, acciones y manuales de procedimiento que permitan la efectiva prevención, investigación, persecución y sanción de cualquier actividad delictiva vinculada con la Industria de Casinos y Salas de Juegos, y sus integrantes, así como para garantizar y preservar el Orden Público y la Seguridad Ciudadana.

Artículo 6 Calidades del Director o Directora General.

El Director o Directora General de la Dirección de Casinos y Salas de Juegos tendrá las siguientes calidades:

- Ser nacional de Nicaragua.

- Mayor de 35 arios de edad.

- Ser profesional graduado en ciencias jurídicas, administración de empresas y/o economista, con grado mínimo de post grado en alguna de estas especialidades.

- Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

- Gozar de solvencia económica de conformidad con las normas financieras del país.

- Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

- No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito con penas más que correccionales.

- No tener vínculos de parentesco, relación directa o indirecta con empresas o personas integrantes de la industria de Casinos y Salas de Juego.

- No ser cliente o usuario de ninguno de los servicios o entretenimientos que prestan o pueden prestar los establecimientos pertenecientes a la Industria de Casinos y Salas de Juegos, ya sea en Nicaragua o el extranjero.

- No haber sido franquiciado de Casino o Salas de juegos alguno o haber desempeñado la actividad por cualquier contrato o convenio.

Articulo 7

Del Plazo para el Nombramiento del Director o Directora General de Casinos y Salas de Juegos.

El nombramiento del Director o Directora General será efectuado por el Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR) y ratificado por el Consejo Directivo, a más tardar en los treinta días posteriores a la publicación del presente reglamento, cumpliendo con los procedimientos y requisitos establecidos legales aplicables.

Articulo 8

De las funciones Adicionales de la Dirección General de Casinos y Salas de Juegos.

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley y de las que con posterioridad le asigne por disposición normativa del Consejo Directivo del INTUR, se establecen las siguientes funciones adicionales para la Dirección de Casinos y Salas de Juegos:

  1. Aplicar normativas generales que regulan la operación de Casinos y Salas de Juegos, así como supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego y cualquier otro tipo de juego de apuesta, sus materiales y accesorios que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos debidamente autorizados.

  2. Proponer la adopción de normas y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, en materia de apuestas, casinos o juegos de azar, que regulen el otorgamiento de licencias y la realización y operación de juegos de azar y apuestas.

  3. Recomendar la celebración de acuerdos institucionales con entidades homologas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el necesario acceso a intercambio de experiencias y transferencia tecnológica.

  4. Sugerir cambios a las normas jurídicas relacionadas con la industria de Casinos y Salas de Juegos, con el fin de prevenir abusos y violaciones al ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

  5. Proponer los procedimientos mínimos de control interno para los titulares, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de presentación de informes y sugerir políticas de personal.

  6. Establecer las regulaciones, en coordinación con la Policía, sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar.

  7. Proponer requisitos técnicos para incorporar en el catalogo de juegos, las apuestas en competencias deportivas y apuestas en línea.

  8. Emitir circulares técnicas dirigidas a garantizar la correcta aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y normativas referidas a la autorización para la importación, comercialización y/o fabricación de maquinas tragamonedas, mesas de juego y similares.

  9. Presentar al Presidente Ejecutivo del INTUR...

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