Decreto, Reglamento de la ley general de cooperativas

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

DECRETO No. 91-2007

, Aprobado el 10 de Septiembre del 2007

Publicado en La Gaceta No. 174 del 11 de Septiembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política en su artículo 99 establece que es responsabilidad del Estado proteger, fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social.

II

Que el Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional reconoce el rol protagónico de las cooperativas, como uno de los actores de la economía social y solidaria para producir riquezas y que ésta deberá cumplir una función social.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 101
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas jurídicas contenidas en la Ley No. 499, Ley General de Cooperativas, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 17 del 25 de Enero de 2005, a excepción de lo relacionado a la naturaleza funcional y organizativa del Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP) y del Consejo Nacional Cooperativo (CONACOOP).

Artículo 2

Cuando en el texto de este reglamento se mencionen los términos: "Cooperativas", "Uniones", "Centrales", "Federaciones" y "Confederaciones" se entenderá que se refiere a Cooperativas, independientemente del grado de organización que tengan o a la que pertenezcan de acuerdo a la Ley General de Cooperativas.

TÍTULO I Artículos 3 a 87
CAPÍTULO I Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

  1. Autoridad de Aplicación:

    La autoridad para la aplicación y tutela de las disposiciones de la Ley, del presente Reglamento y de los Estatutos de las Cooperativas, es el Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP). Sin embargo mientras no sea conformado este Instituto, le corresponderá esta función a la Dirección General de Cooperativas (DIGECOOP) del Ministerio del Trabajo.

  2. Movimiento Cooperativo:

    Representaciones de las cooperativas de primer, segundo y tercer grado existentes y que se encuentren legales al momento que la DIGECOOP haga la convocatoria para la conformación del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP) provisional.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 11

DE LA CONSTITUCIÓN, FORMALIDADES Y AUTORIZACIÓN

Artículo 4

Las Cooperativas se constituirán mediante la presentación de los requisitos y las formalidades establecidas en el Capítulo II, Título Primero de la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 5

Las Cooperativas se constituirán con el mínimo de asociados que establece la Ley, además deberá presentar solicitud de aprobación del Acta Constitutiva dirigida al Director del Registro Nacional de Cooperativa firmada por el presidente y el secretario.

Para las Cooperativas escolares y juveniles, en los casos que los aspirantes no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, deberán adjuntar la autorización de sus padres o de sus responsables legales para poder ingresar como asociado.

Se acompañará a la solicitud, el certificado de capacitación de 40 horas sobre Legislación Cooperativa y los siguientes libros de:

  1. Actas para Asamblea General

  2. Consejo de Administración

  3. Junta de Vigilancia

  4. Registro de Asociados

  5. Inscripción de Certificados de Aportaciones

  6. Diario

  7. Mayor

Artículo 6

El Acta de Constitución de las Cooperativas deberá contener los siguientes requisitos para su debida inscripción y obtención de la Personalidad Jurídica:

  1. Lugar, fecha y hora de la celebración de la Asamblea General de Constitución.

  2. Nombre completo, estado civil, edad, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los asociados fundadores y relación de la Cédula de Identidad o Cédula de Residente en el caso de los extranjeros, en la cual se hará constar además, su nacionalidad.

  3. Indicación del objeto de la reunión.

  4. El número, valor nominal, monto y naturaleza de las aportaciones que conforman el capital social.

  5. Los Órganos de Dirección electos. En la redacción del estatuto, el órgano de dirección siempre se denominará Consejo de Administración. También se señalará la Junta de Vigilancia, la Comisión de Educación y Promoción del Cooperativismo. En las cooperativas de ahorro y crédito, el Comité de Crédito.

  6. Forma de suscripción y pago de los aportes de cada uno de los asociados fundadores, con los que se deberá constituir el capital inicial de la Cooperativa.

  7. Constancia de que se ha pagado por lo menos el 25% del capital suscrito por cada asociado, pudiendo hacerse dicho pago en una cooperativa de ahorro y crédito o en cualquier otra entidad financiera legalmente constituida.

  8. Las firmas de los asociados y su autenticación notarial.

  9. Aprobación del Estatuto y la incorporación del mismo en el Acta de Constitución.

Artículo 7

El Estatuto de toda Cooperativa contendrá los requisitos señalados en el Arto. 20 de la Ley, agregándose aquellas estipulaciones que los asociados estimen convenientes y necesarias para asegurar el cumplimiento del acuerdo cooperativo, compatibles con los propósitos de la Cooperativa.

Artículo 8

Las Cooperativas tendrán personalidad jurídica a partir de la fecha en que fueran inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de la Autoridad de Aplicación de la Ley, el cual entregará la Certificación correspondiente al representante de la Cooperativa.

Artículo 9

Las cooperativas deberán publicar la certificación de su personalidad jurídica otorgada por el Registro Nacional de Cooperativas en La Gaceta Diario Oficial.

Artículo 10

Las Cooperativas no podrán extender sus actividades a objetivos y propósitos que no se correspondan con los declarados en el Acta Constitutiva y el Estatuto legalmente vigente, excepto que su estatuto haya sido reformado conforme ley y obtenido la autorización de la Autoridad de Aplicación de ley.

Artículo 11

Se entenderá como pre-socio, todo aquel que aplica en la cooperativa para solicitar su afiliación, cuyo ingreso no haya sido aprobado por la asamblea general de asociados. Esta calidad no deberá exceder más de un año.

CAPÍTULO III Artículos 12 a 56

TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 12 Cooperativas de Consumo

, son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus miembros con cualquier clase de artículo o producto de libre comercio. Esta Cooperativa podrá operar con sus miembros, de contado o al crédito. Se entiende que operar al crédito, es cuando la Cooperativa recibe autorización de los cooperados para descontar de sus sueldos, salarios o rentas, en cualquier tiempo, el valor de la mercancía dadas por adelantadas.

Artículo 13

La distribución de los excedentes en las Cooperativas de Consumo, se harán en relación con el monto total de las operaciones hechas por cada asociado con la Cooperativa, sin tomar en consideración la clase de artículos o servicios consumidos.

Artículo 14

Para fines del artículo anterior las Cooperativas de Consumo adoptarán un sistema de registro de sus operaciones acordes con su desarrollo y capacidad, por medio de fichas, libretas, tarjetas, medios electrónicos o cualquier otro procedimiento que asegure, que tanto la Cooperativa como sus asociados, conocerán siempre el monto de las operaciones que se hayan efectuado.

Artículo 15

Las Cooperativas de Consumo, para el logro de sus objetivos podrán dedicarse:

  1. La compra y venta de artículos de consumo.

  2. Celebración de contratos de suministro, en condiciones ventajosas, de víveres, combustibles, medicinas y toda clase de artículos o cualesquiera otros productos y servicios.

  3. Distribución de artículos o servicios, estableciendo en su caso, tiendas de venta o sucursales.

Artículo 16 Cooperativas de Ahorro y Crédito

, son las que se constituyen con el propósito de promover el ahorro entre sus cooperados y crear una fuente de crédito que les provea financiamiento a un costo razonable para solventar sus necesidades. Asimismo, para brindarles otros servicios financieros, sobre la base de principios democráticos, de ayuda mutua y con ello mejorar sus condiciones sociales, económicas y culturales.

La formación, constitución, autorización y registro de las Cooperativas de Ahorro y Crédito se regirán por los preceptos de la Ley General de Cooperativas y el presente Reglamento, mientras no haya una norma especial o particular que las rija.

Artículo 17

Las Cooperativas en la actividad de constitución de la misma y en las de ingresos de nuevos asociados y aspirantes, emitirán a favor de cada uno, un certificado de aportación por el valor estipulado en el estatuto de la cooperativa. Si pagaren el total de la aportación se extenderá el documento referido, si pagase menos de su valor o el porcentaje mínimo establecido por la Ley, se extenderá un título provisional.

Artículo 18

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán ejercer para la formalización de sus operaciones de crédito, todas las actividades necesarias que estén dentro de la circulación jurídica de la nación, y que no sean incompatibles con los principios del derecho cooperativo, la Ley 499 y el presente Reglamento.

Artículo 19

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito podrán realizar para sus asociados y pre-socios, todas las operaciones activas y pasivas que éstos le demanden, siempre y cuando no sean incompatibles con los principios y derechos cooperativos. Estas operaciones pueden...

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