Decreto, Reglamento a la ley general de cooperativas

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

No. 1,

Aprobado el 4 de Marzo de 1975

Publicado en la Gaceta No. 58 y 59 del 10 y 11 de Marzo de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de sus Facultades

,

CONSIDERANDO.

Que es necesario para el desarrollo y ordenamiento del movimiento cooperativo del país la reglamentación de la Ley General de Cooperativas contenida en el Decreto No.1833 del 6 de Julio de 1971, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No 164, del veintitrés de Julio de 1971; y

CONSIDERANDO

Que es de primordial interés que las cooperativas se organicen y funcionen con el espíritu calcado en dicha ley, para promover e incrementar el Sistema Cooperativo, en el convencimiento de que el cooperativismo, debidamente regulado y supervisado, es un instrumento democrático para que los pueblos puedan alcanzar mejores niveles económicos, sociales y culturales dentro de las normas republicanas del Estado, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, Inc. 3 Cn.,

DECRETA:

EL SIGUIENTE REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE COOPERATIVAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
Artículo 1º

En los Estatutos de cada Cooperativa se deberá indicar la tasa de interés anual que se cobra sobre los préstamos, indicando si dicha tasa se cobrará con relación al principal del préstamo o a los saldos, y la periodicidad con que deberán pagar, los socios deudores, las cuotas de aportación e interés.

En las tasas de interés que se pagarán a los socios sobre sus depósitos, se deberá indicar la periodicidad de capitalización de intereses, estipulando además si éstas se aplicarán con relación a los saldos mínimos, máximos o promedio de cada mes. Dentro de la regulación de todo este artículo se incluye tanto el ahorro de los socios como sus aportaciones al capital.

Artículo 2º

Las cooperativas de vivienda cuya capitalización se realice mediante aportaciones periódicas o que deban mantener inmovilizado el capital hasta el cumplimiento de sus fines, estarán exentas de la obligación preceptuada en el literal g) del artículo 2º de la Ley General de Cooperativas previo concepto favorable del Departamento de Promoción del Cooperativismo.

Artículo 3°

Las cooperativas que en razón de su naturaleza o de las finalidades que persigan, deban inmovilizar temporalmente su capital, no podrán pagar de dicho capital los gastos de administración sino que deberán hacerlo con cuotas periódicas de sostenimiento a cargo de los socios. Estas cuotas deberán estar previstas en los Estatutos como una de las condiciones de afiliación para los socios.

Artículo 4º

En los establecimientos educativos de enseñanza secundaria y primaria se promoverá la creación de cooperativas escolares, las cuales funcionarán como medios de práctica y formación cooperativa para los estudiantes.

Artículo 5º

Las cooperativas escolares se regirán principalmente por las normas del presente Decreto y por las disposiciones de la Ley General de Cooperativas en cuanto les sean aplicables.

Artículo 6º

Las cooperativas escolares tendrán principalmente finalidad educativa y cultural y, en consecuencia, deberán:

  1. Desarrollar la práctica de asociación, el espíritu de iniciativa y el sentido de organización entre los estudiantes;

  2. Formar hábitos de cooperación que aseguren a los estudiantes una convivencia futura dentro de principios de solidaridad, mutualismo y democracia;

  3. Inculcar la idea y, la práctica de la previsión al servicio de la comunidad;

    d) Fomentar el trabajo y productivo y socialmente útil y demostrar sus ventajas;

  4. Coordinar las actividades cooperativas con el desarrollo de los programas escolares en cada rama de la enseñanza y

    f) Proveer a los alumnos socios de útiles escolares, vestuario y los alimentos necesarios durante la jornada escolar, mediante servicios cooperativos de suministros y consumo.

Artículo 7º

Las cooperativas escolares gozarán de libertad para desarrollar las actividades de producción, distribución, consumo, crédito y previsión y coordinarán necesariamente estas actividades con los programas escolares respectivos. Igualmente limitarán sus operaciones a lo indispensable para satisfacer las necesidades de los socios durante su permanencia en el establecimiento educativo o para llenar las exigencias de la formación social y cooperativa que se propone.

Artículo 8º

La Administración y vigilancia interna de las cooperativas escolares estarán a cargo de los propios alumnos asociados, pero siempre bajo la orientación y el control de los maestros o profesores que tengan a su cargo los programas cívicos o de instrucción cooperativa. En lo relativo a las relaciones con terceros y a las obligaciones que contraigan con éstos, las cooperativas escolares serán representadas legalmente por el Director del establecimiento educativo o por el maestro o profesor que éste designa expresamente para tales efectos.

Artículo 9º

Las cooperativas escolares serán autorizadas por el Departamento de Promoción del Cooperativismo, el cual, en coordinación, con el Ministerio de Educación, tendrá a su cargo promover, registrar, orientar, dirigir y vigilar este tipo de cooperativas en los establecimientos educativos.

Artículo 10º

La organización de toda cooperativa escolar deberá estar precedida de cuidadosa instrucción cooperativa a todas las personas que en alguna forma vayan a tener nexo con ella, ya sea como asociados, asesores, orientadores o revisores.

Artículo 11º

La autorización a que sé refiere el artículo 7° de este Decreto será solicitada al Departamento de Promoción del Cooperativismo por conducto de la dirección del respectivo establecimiento educativo y se tramitará a la presentación los siguientes documentos:

  1. - Acta de Constitución

  2. - Estatutos

  3. - Relación o cuadro de asociados

  4. - Relación de capital social.

El Departamento resolverá sobre la autorización y ordenará el registro respectivo dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 12º

Además de los consejos de administración, juntas de vigilancia y comités que sean pertinentes, las cooperativas escolares tendrán una junta asesora integrada por el Director del establecimiento educativo, un profesor y un representante de los padres de familia.

Corresponderá a esta junta asesora orientar las actividades generales de la cooperativa, supervisar su funcionamiento y el manejo de fondos y proveer lo necesario para que se cumplan los propósitos educativos y formativos de la misma.

La junta asesora tendrá el mismo período de los consejos de administración y sus miembros tendrán voz pero no voto en las Asambleas Generales.

Artículo 13º

Las cooperativas escolares se disolverán por las siguientes causas:

  1. - Clausura definitiva del establecimiento educativo;

  2. - Desviación de sus fines o contravenciones de las normas del presente Decretó;

  3. - Por decisión del Departamento de Promoción del Cooperativismo, de oficio o a petición del Ministerio de Educación.

Artículo 14º

En caso de disolución el Ministerio de Educación, a solicitud del Departamento de Promoción del Cooperativismo, designará un liquidador que actuara bajo la vigilancia del Departamento y actuará según las instrucciones que este señale en el acto o resolución administrativa en que se decrete la disolución. Los remanentes de la liquidación de una cooperativa escolar pasarán a un fondo especial del establecimiento educativo, destinado a fomentar y desarrollar las actividades culturales y deportivas del mismo.

Artículo 15º

Las cooperativas de determinado tipo no podrán extender sus actividades a objetos o propósitos que correspondan a otros tipos de cooperativas. Sin embargo, las cooperativas del sector rural que, en razón del interés social o para facilitar el cumplimiento de sus fines, comprueben la necesidad o conveniencia de una pluralidad de actividades, podrán ser autorizadas para el efecto por el Departamento de Promoción del Cooperativismo previa la modificación de sus estatutos. En todo caso las cooperativas podrán comprender en su objeto social la prestación de servicios de previsión, asistencia, seguridad social y solidaridad para sus cooperados.

CAPITULO II Artículos 16 a 22

DEL DEPARTAMENTO DE PROMOCIÓN DEL COOPERATIVISMO

Artículo 16º

En ejercicio de las funciones y atribuciones conferidas al Departamento de Promoción del Cooperativismo por la Ley General de Cooperativas y en especial por los literales c), d), e), f) y g) del Articulo 20 dicho Departamento podrá:

  1. Practicar visitas e inspecciones a las cooperativas con el fin de comprobar si sus actividades se cumplen con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias y a las normas internas que ellas han adopta do en estatutos y reglamentos;

  2. Revisar las cuentas, balances e informes financieros que las cooperativas deben rendirle según las disposiciones pertinentes;

c) Investigar, a solicitud de parte o de oficio, hechos o situaciones atinentes a constitución, funcionamiento, aplicación de normas e infracciones graves de sus administradores.

Artículo 17º

Cuando de las investigaciones realizadas se establezca incompetencia de los administradores, directores o funcionarios o graves negligencias respecto de los intereses de la cooperativa o violación de normas, el Departamento convocará al Consejo de Administración y Junta de Vigilancia de la Cooperativa, o si fuere el caso a su asamblea general, para enterarlos de la situación y que se adopten medidas necesarias para remediarla. Sí hecho esto la situación persiste o si tales organismos no adoptan las disposiciones que el caso o los casos requieren, el Departamento tomará las providencias que este reglamento establece para las infracciones graves.

Artículo 18º

Para...

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