Decreto, Reglamento de la ley no. 477, ley general de deuda pública

REGLAMENTO DE LA LEY No. 477, LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

DECRETO No. 2-2004,

Aprobado el 29 de Enero del 2004

Publicado en La Gaceta No. 21 del 30 de Enero del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 477, LEY GENERAL DE DEUDA PÚBLICA

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 79
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias de la Ley No. 477, Ley General de Deuda Pública, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 236 del 12 de diciembre de 2003, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Definiciones.

Para efectos del presente Decreto y su aplicación, se establecen las siguientes definiciones:

Bonos de Cumplimiento de la República de Nicaragua: instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el arto. 23 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con arreglos de pagos, de contratos u otras obligaciones incumplidas por casos fortuitos, fuerza mayor u otras causas justificables, debidamente comprobadas.

Bonos Especiales de la República de Nicaragua: instrumentos financieros nominativos o a la orden, de mediano o largo plazo, emitidos por la Tesorería General de la República de conformidad con el arto. 48 de la Ley, cuyo propósito es cumplir con sentencias judiciales ejecutoriadas no contempladas en el Presupuesto General de la República.

Bonos de la República de Nicaragua: instrumentos al portador de mediano y largo plazo, con rendimiento explícito, que generan intereses pagaderos en cupones fijos e iguales con periodicidad semestral o anual y amortización al vencimiento.

Bonos de Pago por Indemnización: títulos a la orden, de largo plazo cuyo propósito es responder a las obligaciones de pagos contraídas por el Estado de Nicaragua por confiscaciones y expropiaciones efectuadas en la década de los 80's. Este término abarca todas las formas de este tipo de bonos que se han emitido.

Letras de Tesorería: instrumentos al portador de corto plazo (de un año o menos), emitidos al descuento, con cupón cero implícito y con el principal pagadero al vencimiento.

Series: conjunto de títulos valores homólogos, con términos y condiciones de emisión idénticas incluyendo fecha. de vencimiento y tasas de intereses.

Subasta: mecanismo de venta de títulos valores mediante el cual, inversionistas y participantes del mercado presentan ofertas o posturas, para la compra de los títulos valores.

Títulos Valores Gubernamentales: se denominan a todos aquellos instrumentos financieros emitidos por la Tesorería General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de conformidad con el arto. 22 de la Ley.

Tramos: una o varias colocaciones o ventas de una serio de Títulos Valores de Tesorería. Colocación parcial de una serie en períodos generalmente iguales.

Artículo 3 Sector

Público: Para los efectos del arto. 2 de la Ley, el Sector Público comprende:

  1. El Poder Ejecutivo, conforme lo establecido en el arto. 3 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 3 de junio de 1998, lo constituye: Presidencia y Vice Presidencia de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales que pueden ser descentralizados o desconcentrados, Bancos e Instituciones Financieras del Estado y Entidades Empresariales del Estado;

  2. Los otros Poderes del Estado;

  3. Alcaldías Municipales; y

  4. Consejos y Gobiernos de las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur.

Se exceptúan de esta disposición las operaciones de Crédito Público que realice el Banco Central de Nicaragua, única y exclusivamente para garantizar la estabilidad monetaria y cambiarías del país, de conformidad a los artículos 4 y 19, numerales 3 y 7 de la Ley No. 317, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 197 del 15 de octubre de 1999.

Artículo 4 Órgano Rector.

De conformidad al arto. 4 de la Ley, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es el órgano rector del sistema de Crédito Público. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe mantener informado al Gabinete Económico Financiero en materia de Deuda Pública.

Artículo 5 Creación del Comité Interno de Operaciones Financieras.

Con el objeto de contribuir al cumplimiento del arto. 4 de la Ley, se crea el Comité Interno de Operaciones Financieras (CIOF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 6 Integración.

El Comité Interno de Operaciones Financieras estará integrado, por los siguientes miembros:

  1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá.

  2. El Director General de Crédito Público.

  3. El Tesorero General de la República.

  4. El Director General de Asuntos Fiscales y Económicos.

  5. El Director de la Asesoría Legal del Ministerio, quien actuará como secretario.

Los miembros que integran el Comité, actuarán con voz y voto. El Ministro de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de delegar en el Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público. Los demás miembros deberán designar, a principios de cada año, un suplente quien los represente en caso de ausencia. Podrán girarse invitaciones a otras instancias gubernamentales o asesores residentes de organismos internacionales en el Ministerio, en calidad de observadores.

Artículo 7 Funciones

El Comité Interno de Operaciones Financieras, tendrá las siguientes funciones:

  1. Revisar y aprobar la Propuesta de Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores Gubernamentales, de acuerdo con los requerimientos establecidos en la Estrategia Nacional de Deuda y Política Anual de Endeudamiento Público.

  2. Presentar ante el Gabinete Económico Financiero la Propuesta de las Políticas y el Plan Anual de Emisiones de Títulos Valores de Tesorería para su aprobación.

  3. Definir cuales de las emisiones y series autorizadas por el Gabinete Económico Financiero serán convocadas en cada subasta.

  4. Definir el lugar de las subastas, la fecha y hora de la recepción de ofertas.

  5. Evaluar y adjudicarlas ofertas recibidas a través de las subastas para la compra de títulos valores y asignar los montos a colocar según los precios ofrecidos en subasta, de conformidad con las normas establecidas para estos fines.

  6. Decidir que información de los resultados de las subastas será publicada.

  7. Definir la frecuencia de subastas.

  8. Aprobar las políticas de rendimientos y tasas de interés para las inversiones de fondos del tesoro, fondos de terceros o donaciones, administrados por la Tesorería General de la República.

  9. Evaluar y seleccionar ofertas para las inversiones de fondos de tesorería, fondos de terceros o donaciones, administradas por la Tesorería General de la República.

  10. Evaluar y seleccionar ofertas de financiamiento recibidas para colocación directa de deuda o de contratación de préstamos.

  11. Aprobar su normativa interna de funcionamiento.

  12. Coordinar con el Banco Central de Nicaragua, lo que respecta a las emisiones de títulos valores gubernamentales de captación.

  13. Presentar trimestralmente ante el Gabinete Económico Financiero un informe de gestión.

Artículo 8 Convocatoria y Quórum.

El Comité Interno de Operaciones Financieras se reunirá por lo menos dos veces al mes o según sea requerido por la frecuencia de las subastas o el volumen de operaciones financieras. La presencia del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien lo preside o del Vice Ministro de Hacienda y Crédito Público en caso que lo delegue de conformidad al arto. 6 del presente Decreto, será requisito para la validez de la reunión y sus decisiones se adoptarán por mayoría simple.

Capítulo II Artículos 9 a 13

Estrategia Nacional de Deuda Pública y Política Anual de Endeudamiento Público

Artículo 9 Obligatoriedad.

Todas las instituciones del sector público tienen obligación de participar en la formulación de la Estrategia Nacional de Deuda Pública y las Políticas Anuales Endeudamiento según les sea requerido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Comité Técnico de Deuda.

Artículo 10 Formulación.

La Estrategia Nacional de Deuda Pública se formulará para un período mínimo de tres años y un máximo de cinco años, la que será revisable anualmente.

Artículo 11 Política Anual de Endeudamiento Público.

La Política Anual de Endeudamiento Público será formulada por el Comité Técnico de Deuda para todas las instituciones del sector público. Esta deberá estar formulada a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de vigencia de la misma. La política deberá ser presentada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público para aprobación del Presidente de la República antes del 30 de julio de ese mismo año, garantizando así su incorporación en el Presupuesto General de la República del año subsiguiente.

Artículo 12 Presentación de Proyecciones Plurianuales de Deuda Pública.

Para efectos de formular la política de endeudamiento, las instituciones del sector público deberán enviar al Comité Técnico de Deuda, a más tardar el 30 de abril de cada año, proyecciones plurianuales de deuda pública, incluyendo planes de contratación de deuda y los flujos de caja que incluyan desembolsos, colocaciones, pagos y redenciones de deuda. La Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Gerencia Internacional del Banco Central de Nicaragua deberán presentar los flujos de caja para la deuda externa e interna contraída y administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre de la República de Nicaragua.

El período de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR