Decreto, Reglamento a la ley general de turismo

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TURISMO

DECRETO No. 129-2004

, Aprobado el 19 de noviembre del 2004

Publicado en La Gaceta No. 227 del 22 de noviembre del 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política de Nicaragua,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE TURISMO

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 78
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 495, Ley General de Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de septiembre de 2004, en adelante denominada la Ley.

Artículo 2 Referencias.

Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. INTUR

    : Instituto Nicaragüense de Turismo.

  2. SECEP

    : Secretaria de Coordinación y Estrategia de la Presidencia de la República.

  3. MHCP

    : Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

  4. DGI

    : Dirección General de Ingresos.

  5. DGSA

    : Dirección General de Servicios Aduaneros.

  6. MIFIC

    : Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

  7. MTI

    : Ministerio de Transporte e Infraestructura.

  8. MARENA

    : Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  9. MINSA

    : Ministerio de Salud.

  10. MIGOB

    : Ministerio de Gobernación.

  11. MECD

    : Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  12. INIFOM

    : Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

  13. AMUNIC

    : Asociación de Municipios de Nicaragua.

  14. INATEC

    : Instituto Nacional Tecnológico

  15. INPYME

    : Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa

  16. CNU

    : Consejo Nacional de Universidades.

  17. RAAS

    : Región Autónoma del Atlántico Sur.

  18. RAAN

    : Región Autónoma del Atlántico Norte.

  19. CANATUR

    : Cámara Nacional de Turismo.

  20. CANTUR

    : Cámara Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa Turística.

  21. CANIMET

    : Cámara Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Turística.

  22. CD

    : Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense de Turismo.

  23. JIT

    : Junta de Incentivos Turísticos.

  24. CITUR

    : Consejo Inter universitario de Turismo.

  25. CCT

    : Consejo Centroamericano de Turismo.

  26. CNP

    : Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato.

  27. CNC

    : Consejo Nacional Consultivo de Capacitación y Patrimonio Turístico.

  28. RNT

    : Registro Nacional de Turismo

  29. PNDT

    : Plan Nacional de Desarrollo Turístico.

  30. ZEPDT

    : Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico.

  31. SNCT

    : Sistema Nacional de Calidad Turística.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

. Las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento serán aplicables a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, prestadoras de servicios turísticos.

Artículo 4 Promoción y mercadeo turístico

. Para efectos del artículo 5 de la Ley, con relación a la Promoción y Mercadeo Turístico de la oferta turística nacional, el INTUR implementará los siguientes mecanismos:

  1. Solicitar auxilio y protección al turista.

  2. Facilidades en la atención migratoria.

  3. Control y calidad de alimentos, bebidas y alojamiento, de acuerdo al Sistema Nacional de Calidad Turística.

  4. Capacitación a los prestadores de servicios turísticos.

Capítulo II Artículos 5 a 7

Desarrollo Sustentable del Turismo

Artículo 5 Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato

. El Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato, estará integrado por un representante de cada una de las instituciones a que se refiere el artículo 14 de la Ley, sea por su titular o por un funcionario designado con facultades suficientes para la toma de decisiones y que además tenga conocimiento en el ramo.

En el caso del representante del sector privado, éste será electo entre las Cámaras de Turismo.

Artículo 6 Funcionamiento

. Este Consejo trabajará en base a las funciones establecidas en el artículo 7, del presente Reglamento y se reunirá ordinariamente al menos una (1) vez por mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando así lo soliciten sus miembros.

Las convocatorias deberán ser realizadas por el INTUR. El quórum requerido para llevar a cabo las sesiones será de la mitad más uno de sus miembros.

Los Acuerdos y Resoluciones que emanen de las sesiones del Consejo de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer al INTUR y el sector turístico nacional.

Artículo 7 Funciones

. Son funciones del Consejo Nacional Pro Limpieza y Ornato las siguientes:

  1. Elaborar planes estratégicos para el mantenimiento, conservación, limpieza, la protección al medio ambiente y el patrimonio nacional.

  2. Proponer medidas nacionales de controles que garanticen el cumplimiento del plan estratégico.

  3. Planificar las etapas de ejecución de las medidas de Control.

  4. Evaluar la ejecución y eficiencia de las medidas de control.

  5. Recomendar la aplicación de sanciones administrativas establecidas en nuestra legislación en esta materia.

Capítulo III Artículos 8 a 11

Estructura y Funcionamiento del INTUR

Artículo 8 Consejo Directivo

. Para los efectos de aplicación del artículo 20 de la Ley, los miembros del Consejo Directivo contenidos en el numeral 11 del artículo 18 de la Ley, tendrán derecho a voz y voto en todas las atribuciones del Consejo Directivo. Solamente tendrá derecho a voz y no a voto, cuando éste Consejo trate asuntos relacionados a concesiones e incentivos otorgados por la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la Industria Turística de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 21 de junio de 1999.

Artículo 9 Presentación de Informe

. El INTUR deberá rendir informe de resultados de ingresos y egresos en el mes de septiembre de cada año, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley.

Artículo 10 Facultad del Consejo Directivo

. De conformidad al artículo 22 de la Ley, el INTUR a través de su Consejo Directivo, establecerá montos únicos en conceptos de multas por sanciones y tarifas administrativas, pudiendo anualmente realizar los ajustes necesarios de las mismas, de conformidad a la devaluación monetaria.

Artículo 11 Prescripción

. De conformidad al artículo 24 de la Ley, los créditos por tarifas o multas, a favor del INTUR establecidos en la presente Ley, prescriben en cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que fuera exigible. La prescripción será interrumpida mediante cualquier gestión de cobro judicial o extrajudicial realizada por INTUR.

Capítulo IV Artículos 12 a 14

Planificación de la Actividad Turística

Artículo 12 Plan Nacional de Desarrollo Turístico

. El INTUR para efectos de la formulación y adecuación periódica del Plan Nacional de Desarrollo Turístico, le corresponde de acuerdo a los instrumentos legales en materia turística lo siguiente:

  1. Formular los principios normativos fundamentales de la planeación, fomento y desarrollo del turismo a nivel nacional, en corto, mediano y largo plazo.

  2. Planificar el estudio, la programación, el presupuesto y la evaluación de las actividades y los mecanismos que serán aplicados en el PNDT.

  3. Definir las prioridades para el desarrollo, la actividad e inversión turística nacional.

  4. Orientar la inversión pública del Gobierno Central en consenso con los Gobiernos Regionales (RAAN - RAAS) y Municipales, de conformidad con el PNDT.

  5. Evaluar la factibilidad de las acciones y las etapas de avance del PNDT.

  6. Procurar el control del desarrollo turístico sostenible y sustentable.

Artículo 13 Revisión y divulgación del PNDT

. El INTUR a través de su Consejo Directivo, en coordinación con los agentes del turismo elaborará y adecuará el PNDT, para lo cual revisará los objetivos, prioridades y políticas del sector, en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.

El PNDT y sus adecuaciones será presentado y divulgado por el Presidente Ejecutivo del INTUR al sector turístico nacional, una vez aprobado.

Artículo 14 Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico

. Para efectos de la aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Creación de las Zonas Especiales de Planeamiento y Desarrollo Turístico, aprobado por el Consejo Directivo del INTUR, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 22 de abril del año 2003.

Capítulo V Artículos 15 a 32

De la Regulación de las Concesiones para Proyectos Turísticos

Artículo 15 Facultad de otorgar Concesiones

. El INTUR podrá otorgar concesiones en propiedades asignadas a su administración del Estado a personas naturales o jurídicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley, sin perjuicio de lo establecido en la Ley No. 306, con el objeto de crear condiciones especiales para la actividad turística y dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones para su mejor aprovechamiento.

Las áreas de explotación turística susceptibles de concesión deberán integrarse al Plan de Desarrollo Turístico del Territorio, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 16 Solicitudes de Concesión

. Las solicitudes de concesiones deberán inscribirse en el Registro de Inversiones Turísticas y cumplir con las disposiciones previstas en los artículos 15 al 18 de la Ley No. 306.

Las personas naturales o jurídicas interesadas en una Concesión deberán presentar una carta de intención que formalice el interés del solicitante y deberá contener información de identificación, origen de los recursos a utilizar, una breve descripción de los servicios a desarrollar en la propiedad y cualquier otra información que sea necesaria.

Artículo 17 Promesa de Concesión

. Transcurridos 15 días, desde la fecha de la última publicación del cartel, a que hacen referencia el artículo 32 de la Ley y no habiendo surgido otros interesados en tomar en concesión...

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