Decreto, Reglamento de la ley del impuesto sobre la renta

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 67-97,

Aprobado el 03 de Diciembre de 1997

Publicado en La Gaceta No. 235 del 10 Diciembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que para una adecuada comprensión y correcta aplicación de la legislación tributaria vigente, es necesario actualizar la reglamentación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, habida cuenta de las sucesivas reformas que sobre esta materia han tenido lugar en el país, principalmente a partir de las modificaciones ocasionadas por la Ley de Justicia Tributaria y Comercial.

En uso de las facultades que le confiere el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política de la República,

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 48
Artículo 1

Cuando en el presente Reglamento se usen los términos "Ley" o "Ley del IR", debe entenderse que se hace referencia a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Cuando se use la palabra "Dirección", debe entenderse que se refiere a la Dirección General de Ingresos.

Artículo 2

Conforme al artículo 1 de la Ley del IR, toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de ese impuesto. Por lo tanto, las disposiciones que expresa el artículo 2 de la Ley del IR deben tenerse solamente como enunciativas y no taxativas.

No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la compra local de productos efectuada por residentes en el extranjero, cuando para desarrollar tal actividad éstos no cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el país y la transacción no implique riesgos de comercialización para el comprador en Nicaragua.

Artículo 3

Para los fines del artículo 7 de la Ley del IR, se entenderán como:

1) Universidades y centros de educación técnica superior, las instituciones de educación superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior;

2) Centros de educación técnica vocacional, las instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC);

3) Corporaciones del Estado, los entes autónomos y otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, aquéllos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República;

4) Instituciones de beneficencia o de asistencia social, las organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos;

5) Asociaciones, fundaciones, federaciones y confederaciones civiles no lucrativas, las constituidas y autorizadas por la Ley No. 147, Ley General sobre Personas jurídicas sin Fines de Lucro;

6) Sindicatos y sociedades cooperativas, los organizados y autorizados como tales por las leyes especiales correspondientes.

Artículo 4

Para la aplicación de la exención del Impuesto sobre la Renta de que habla el artículo 7 de la Ley del IR, las corporaciones y entidades citadas deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que Éstas sean.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejase de estar comprendida entre las señaladas en el artículo 7 de la Ley del IR, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. En caso de no hacerlo, será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus reformas.

Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones respectivas.

Artículo 5

En el caso de la aplicación del inciso h) del artículo 7 de la Ley del IR, la liquidación del Impuesto sobre la Renta de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del artículo 25 de la Ley del IR. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, según el artículo 43 de la Legislación Tributaria Común.

Artículo 6

Para la aplicación del inciso j) del artículo 7 de la Ley del IR, las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta, a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del Impuesto sobre la Renta.

TÍTULO II Artículos 7 a 22

DE LA RENTA

Artículo 7

Para la aplicación del artículo 8 de la Ley del IR, se dispone:

1) La renta bruta comprende los ingresos monetarios y los emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia;

2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o renta real que reciba, aun cuando se paguen a título de sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o viáticos fijos;

3) Para determinar la renta bruta proveniente de derechos en sitios comuneros y comunidades indígenas, se hará el cómputo conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho sitio o comunidad.

Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de lo indicado en el párrafo anterior, los sitios y comunidades indígenas que fueren administrados y explotados como un todo, los cuales serán considerados para los efectos del pago de este impuesto como personas jurídicas.

Para la aplicación del Impuesto sobre la Renta, se entenderá por sitios comuneros los que sean administrados en la forma que indica el párrafo precedente.

Artículo 8

Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IR, la renta neta se calculará con base en los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que éstos no se presenten, la renta neta se calculará así:

1) En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y análogos, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del artículo 13 de la Ley del IR;

2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral;

3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor catastral;

4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros.

Artículo 9

Las ganancias o pérdidas monetarias serán consideradas como ganancias o pérdidas extraordinarias de renta y, por tanto, quedan sujetas al Impuesto sobre la Renta al momento de la declaración o pago respectivo. Para su aplicación se dispone:

Todos los contribuyentes y empresas que lleven contabilidad formal, al cierre de su respectivo período fiscal, deberán efectuar cortes en sus registros y estados financieros, de conformidad con el siguiente procedimiento:

1) Ajustar los saldos en córdobas de las cuentas de activos y pasivos convenidos en moneda extranjera, o con cláusula de mantenimiento de valor o riesgo cambiario;

2) También se ajustarán las cuentas o documentos en que el deudor y el acreedor reconozcan ajuste o aumento de valor, aunque no se hubiere pactado. Para estos efectos dicho reconocimiento deberá constar en un documento oficial suscrito por ambas partes;

3) Las diferencias originadas por la aplicación de los procedimientos indicados en los ordinales anteriores, serán regulados conforme las siguientes normas:

  1. Las originadas por pasivos en moneda extranjera o convenidas con riesgo cambiario o mantenimiento de valor, provenientes de la adquisición de bienes físicos en existencia al cierre del período fiscal, será cargada al costo de dichos bienes, debiendo tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1, de este Reglamento. Si los bienes que originaron el pasivo han sido enajenados total o parcialmente, la diferencia cambiaria no imputable como costo deberá debitarse a una cuenta de resultados que podrá denominarse "Pérdidas o Ganancias Cambiarias".

    Igual procedimiento se aplicará en caso de que los pasivos sean en moneda nacional y que se reconozca aumento de la deuda.

  2. Si el costo de los inmuebles, mobiliario y equipo u otros activos sujetos a amortización, se ajustan de conformidad a lo establecido en los numerales anteriores, el nuevo costo asignado servirá de base para la aplicación de las nuevas depreciaciones de dichos bienes, hasta que se agote su vida útil.

Artículo 10

Para efectos del artículo 10 de la Ley del IR, se dispone:

1) Cuando la persona propietaria de un inmueble haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nula propiedad a otra persona distinta del enajenante;

2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que tengan los bienes permutados al día de la compensación.

En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si...

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