Decreto, Reglamento a 'ley del impuesto sobre la renta'

REGLAMENTO A "LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA"

DECRETO No. 26

, Aprobado el 25 de Junio de 1975

Publicado en La Gaceta No. 143 del 27 de Junio de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de las facultades que le confiere el numeral 3) del Arto. 194 Cn.,

Decreta:

El siguiente reglamento de la "Ley del Impuesto sobre la Renta" (Decreto Legislativo No. 662 del 25 de Noviembre de 1974, publicado en "La Gaceta" No. 270 del 26 de Noviembre de 1974)

TÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1

Cuando en el presente Decreto se usen las iniciales "I.R." debe de entenderse que se hace referencia a la "Ley del Impuesto Sobre la Renta" o al "Impuesto Sobre la Renta".

Cuando se use la palabra "Dirección" debe entenderse que se refiere a la DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS.

Artículo 2

Conforme el Arto. 1 I.R. toda renta cuya fuente se encuentre en Nicaragua está afecta al pago de este impuesto. Por lo tanto, las enunciaciones que hace el Arto. 2 I.R. deben conceptuarse solamente como ejemplos de rentas originadas en Nicaragua, y no los únicos casos posibles.

No se considerará actividad que origina renta en Nicaragua, la compra local de productos efectuada por residentes en el extranjero, cuando para desarrollar tales actividades estos no cuenten con establecimientos o agencias permanentes en el País y la transacción no implique riesgos de comercialización para el comprador en Nicaragua.

Artículo 3

Para determinar la renta bruta de los derechos en sitios comuneros, y en las Comunidades Indígenas se hará el cómputo conforme lo que produzca el negocio que el contribuyente tenga en dicho sitio o comunidad considerando como si ya tuviese una porción determinada, de acuerdo con la extensión de sus derechos.

Esta renta computada en esa forma, es decir, conceptuada como si fuera producida por propiedad determinada y personal, se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración.

De este precepto se exceptúan los sitios y Comunidades Indígenas que fueren administrados y explotados como un solo todo, los cuales seguirán las reglas que para las personas jurídicas están prescritas en el Artículo 3 I.R.

Para los efectos de este artículo se entenderá por sitios comuneros los que no haya memoria de que han sido partidos.

Artículo 4

Para los fines del Arto. 7 I.R. se conceptuarán:

  1. Corporaciones de derecho público aquellas que están incluidas entre los organismos del Estado, como el Distrito Nacional, Municipalidades y Juntas de Asistencia Social y las Instituciones que, en alguna forma constituyen parte o prolongación de estos organismos estatales;

  2. Por Instituciones de Beneficencia se conceptuarán las que sin ánimo de lucro y sin tener por la Ley obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, vestidos, albergue u otros cuidados o servicios de esa naturaleza a los desvalidos;

  3. Por Instituciones de Asistencia Social se entenderá aquellas que con idéntico concepto y en la misma forma de las del párrafo anterior, desarrollan sus actividades para prevenir los males de la enfermedad, de la edad, de la miseria, o para corregir al descarriado por medio de la enseñanza del buen camino, y el trabajo, y otras por el estilo.

Para gozar de la exención del impuesto de que hable el Arto. 7 de la Ley, las corporaciones y entidades ahí citadas, deberán presentar solicitud formal por escrito, acompañada de los documentos o resoluciones legales que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que ellas sean. La Dirección General de Ingresos no podrá resolver favorablemente la solicitud respectiva, mientras no se compruebe a su satisfacción que la entidad solicitante cumple con los requisitos correspondientes.

La exención así conocida se considera otorgada por períodos anuales que coinciden con los ejercicios de las entidades beneficiadas y se entenderá renovada automáticamente mientras la Dirección: no comunique por escrito su revocación.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley, deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General, dentro de los diez (10) días siguientes, y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le corresponden como contribuyente. Si no cumpliere con lo dispuesto en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución en que la declaró procedente y la entidad deberá pagar el impuesto desde la fecha en que legalmente se causó, sin perjuicio de los recargos y sanciones correspondientes.

Cuando estas mismas Instituciones o Asociaciones tengan empresas o actividades de carácter comercial, industrial, agropecuario o de servicios diferentes al fin de su Instituto, las rentas provenientes de estas empresas o actividades, no estarán exentas del pago de este impuesto.

Cuando una Institución o Asociación, del carácter de las establecidas en el Arto. 7 I.R. usare parte de sus rentas para destinarlas al fin de su Instituto y parte para lucro individual de los Asociados, la institución pagará I.R. solamente por la porción de renta aprovechada en el enriquecimiento personal de sus asociados.

La exención a que se refiere el literal h) del Arto. 7 I. R., tendrá aplicación únicamente a favor de personas naturales y que sean residentes en el extranjero que ocasionalmente realizan trabajos de esa naturaleza en el país.

Para estos efectos se entenderá trabajo ocasional, el que dura menos de seis meses.

TÍTULO II Artículos 5 a 37

Determinación y Cálculo de la Renta

Artículo 5

La Renta Bruta, comprende todos los ingresos recibidos por el Contribuyente durante el año gravable, conforme el Arto. 8 I. R., es decir, no sólo los ingresos monetarios, sino también otros emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículo, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia.

Se tomará por base para el I. R. la época de la percepción y no el año gravable en que sólo se devengó y no se recibió.

No obstante lo preceptuado en el párrafo anterior, en las negociaciones al crédito de compra venta de mercaderías y productos, se considerará la renta como percibida desde la época en que se hizo la negociación.

Artículo 6

Por persona que tenga el negocio de comprar, vender, cambiar, o disponer de otra manera de propiedades, muebles o inmuebles, se tendrá a aquella que habitualmente se dedica a dicho negocio, ya sea disponiendo de estos bienes tal como los recibió, o construyéndolos o fraccionándolos, o la que los adquirió con ánimo y fin de revenderlos.

Por tanto, no podrá conceptuarse en esa categoría a la persona natural o jurídica que solamente ejecuta operaciones aisladas de esa naturaleza.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la ganancia obtenida mediante el fraccionamiento o urbanización y venta de los lotes o parcelas, con construcciones o sin ellas, estará sujeta al pago del I.R., independientemente de la persona que las efectúe.

Cuando los negocios a que se refiere el párrafo anterior los realizan personas que no se han dedicado a ese giro de operaciones, se tendrá como valor del terreno, el valor catastral del mismo, determinado inmediatamente antes de la lotificación o urbanización; considerándose, en este caso, ganancia de capital el incremento de valor que haya tenido el terreno desde su adquisición, hasta la fecha de iniciarse la urbanización o lotificación.

Se presumirá que el contribuyente adquirió un terreno con el fin de revenderlo o de lotificarlo y venderlo, cuando esa operación se llevare a efecto dentro de los dos año siguientes a su adquisición.

Artículo 7

Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido a cualquier título el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, por el lapso de la vida de ella o del adquirente, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección cuando el usufructo, uso o habitación, pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante, con la excepción establecida en el párrafo segundo del Arto. 10 I. R.

En otras trasmisiones de renta, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspasos de renta que no tengan explicación racional y justa.

Artículo 8

Por regla general, las disposiciones del Arto. 12 I.R., se aplicarán solamente a personas o empresas que prestan servicios o realicen negocios en diversos países, y por tal hecho se dificulta determinar concretamente los costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.

Los porcentajes de los ingresos brutos para determinar la renta neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los siguientes para las distintas clases de rentas:

  1. Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamientos y similares y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos ingresos.

    Son ejemplos de rentas producidas por bienes inmuebles, los siguientes:

    1. El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero;

    2. Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o Constitución de derechos reales sobre inmuebles;

    3. Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza, que de acuerdo con la Ley, sean a cargo del propietario o arrendador;

    4. El importe que tomen a su...

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