Decreto, Reglamento de la ley de la industria eléctrica

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

DECRETO No. 42-98.

Aprobado el 15 Junio de 1998.

Publicado en La Gaceta No. 116 de 23 de Junio de 1998.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO:

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 67
Artículo 1

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas que regulan la Ley No.272, Ley de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta No.74, del 23 de Abril de 1998, que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2

El INE será el organismo encargado de velar por la aplicación de la Ley, este Reglamento, las normativas específicas, procedimientos vigentes y los que se dictaren sobre las actividades de la Industria Eléctrica.

CAPÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3

Para los fines del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entiende por:

Alta tensión: es la mayor o igual a 600 Voltios entre conductores.

Baja tensión: es la menor a 600 Voltios entre conductores.

Comercialización: es la venta de energía a un consumidor final.

Concesión: es el derecho exclusivo otorgado por el Estado, a través del INE a un distribuidor, para desarrollar la actividad de distribución en un área geográfica determinada.

Concesionario: es el titular de una concesión.

CNDC:

Centro Nacional de Despacho de Carga.

DGE :

Dirección General de Electricidad del INE.

Exportador: es el agente económico o Gran Consumidor que vende energía eléctrica a otro país a través de interconexiones internacionales.

Importador: es el agente económico o Gran Consumidor que compra energía eléctrica de otro país a través de interconexiones internacionales.

Interconexiones Internacionales: es el conjunto de líneas y equipamiento de transmisión asociado que conecta al Sistema de Transmisión de Nicaragua con los sistemas de transmisión de otros países.

Mercado de Contratos: es el conjunto de transacciones de mediano y largo plazo acordadas entre agentes económicos.

Pliego Tarifario: es el conjunto de valores máximos de cada uno de los componentes de cada categoría tarifaria de un contrato de concesión.

SIN: Sistema Interconectado Nacional.

CAPÍTULO lll Artículo 4

POLÍTICAS Y PLANIFICACIÓN

Artículo 4

El Plan de Expansión indicativo presentará el crecimiento de demanda Eléctrica, planes estratégicos de uso de recursos y programas de gestión de demanda, proyecciones de precios y demanda de combustibles para generación, proyecciones de capacidad de transmisión y de interconexiones internacionales y proyecciones de requerimiento de oferta de generación y capacidad de transmisión para satisfacer el crecimiento de la demanda.

Como resultado final de los distintos planes y proyecciones consideradas, incluirá un catálogo de necesidades y políticas estratégicas en cuanto al uso de los recursos energéticos.

CAPÍTULO IV Artículos 5 a 12

REGULACIÓN

Artículo 5

El concesionario, titular de licencia y el público en general, está obligado a dar cumplimiento a las resoluciones debidamente notificadas que dicte el INE de conformidad con lo establecido en la Ley, su Reglamento y Normativas.

Artículo 6

El INE definirá y notificará a los distribuidores la tasa a aplicar a las tarifas por el servicio de regulación, de acuerdo a lo establecido por el Arto. 19 de la Ley.

Artículo 7

El INE notificará al concesionario o titular de licencia, de las infracciones cometidas por el mismo a la Ley, a este Reglamento, o a las condiciones establecidas en su concesión o licencia, según corresponda.

Artículo 8

Cada concesionario y titular de licencia remitirá al INE la información necesaria para que dicho organismo cumpla con las funciones que le confiere la Ley. Los plazos y otros aspectos de entrega, serán establecidos mediante normativa.

Artículo 9

El CNDC deberá remitir al INE los informes de operación anuales y mensuales que se definirán en la Normativa de Operación. Dichos informes incluirán al menos: estadísticas de generación y consumo, intercambios internacionales, precios y transacciones comerciales en el mercado, fallas en el SIN, energía no suministrada y sus respectivos indicadores, programas de mantenimiento, así como las condiciones previstas de racionamiento programado.

Artículo 10

El INE, un concesionario, o un titular de licencia podrá disponer la desconexión inmediata de un servicio, cuando verifique y justifique que existe peligro inminente para la vida de las personas o riesgo grave para la propiedad.

Artículo 11

El INE detallará en actas los resultados de cada inspección que realice. Dichas actas se pondrán en conocimiento del agente económico involucrado.

Artículo 12

El INE está facultado a realizar auditorías tarifarias y aplicar cuestionarios de fiscalización para verificar la correcta aplicación de las tarifas aprobadas y de los indicadores de eficiencia que se definan en las concesiones y licencias.

CAPÍTULO V Artículos 13 a 15

GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 13

Los Agentes Económicos, al desarrollar sus proyectos de inversión en generación, deberán tener en cuenta las políticas estratégicas de uso de recursos y control ambiental que surgen del Plan de Expansión indicativo, así como las condiciones previstas en el sistema de transmisión incluyendo interconexiones internacionales.

Artículo 14

Un Agente económico, filiales o accionistas dedicados a la actividad de generación, no podrán participar en las demás actividades establecidas en el Arto. 1 de la Ley como propietarios, accionistas o de manera indirecta, salvo en las siguientes excepciones:

1)

Podrán ser propietarios de las líneas y equipamientos de transmisión necesario para conectar sus centrales al SIN, que será considerado su Sistema Secundario de transmisión, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley

2)

De estar su generación en un sistema aislado, podrán constituir una empresa integrada que participe en las actividades de transmisión y/o de distribución, de acuerdo a lo establecido en el Arto. 31 de la Ley.

3)

De estar la generación conectada al SIN, podrá ser propietario o accionista de un sistema de distribución si la capacidad de generación propia combinada es menor o igual que 10,000 kilowatts (Kw) , de acuerdo a lo establecido en el Arto. 34 de la Ley

Artículo 15

La exoneración a que se refiere el Arto. 131 de la Ley, se otorgará a los Agentes Económicos dedicados a la generación eléctrica para uso público.

CAPÍTULO VI Artículos 16 a 18

TRASMISIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 16

Un agente económico o Gran Consumidor tiene el derecho de construir y ser propietario de un sistema secundario de transmisión para vincularse al SIN, también el de realizar, a su costo, ampliaciones en el Sistema de Transmisión no previstas en el plan de expansión, debiendo cumplir la obra con la normativa técnica correspondiente y con la obligación de transferir estas mejoras a la empresa de transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión.

Artículo 17

La prohibición de comprar y/o vender energía eléctrica que indica el Arto. 29 de la Ley se aplica exclusivamente a las empresas transmisoras y no a un agente económico propietario para su vinculación al SIN de un Sistema Secundario de transmisión.

Artículo 18

Una interconexión internacional podrá ser propiedad compartida entre empresas de transmisión de los países involucrados, debiéndose respetar la legislación nacional de la materia. En particular, los sistemas de transmisión que surjan de proyectos regionales podrán ser propiedad de una empresa de transmisión regional.

CAPÍTULO VII Artículos 19 a 33

SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

Artículo 19

Para efectos de la Ley y el presente Reglamento, las Normas Generales para la Prestación del Servicio eléctrico equivalen a la Normativa de Servicio Eléctrico.

Artículo 20

Para los efectos del Artículo 43 de la Ley, el concesionario tendrá derecho a exigir de cada nuevo consumidor que solicite un servicio eléctrico, un deposito cuyo monto será determinado de acuerdo a las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 21

La obligación del concesionario de suministrar energía se efectuará normalmente a la tensión que señale el respectivo contrato de servicios en el punto de conexión al cliente.

Artículo 22

Todos los daños causados en bienes y propiedad de los clientes y usuarios por los agentes económicos, así como los reclamos por facturación serán tramitados e indemnizados de conformidad con las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico.

Artículo 23

Todos los medidores de Energía eléctrica deberán tener un número que permita identificar tanto a la empresa concesionaria como al cliente y al medidor.

Artículo 24

Si un consumidor solicita un cambio de tensión, que se corresponde con su nivel de consumo o clasificación tarifaria, el cambio deberá ser realizado sin cargo por el concesionario de distribución. Si en cambio el consumidor solicita que su servicio sea alimentado a tensión o tensiones diferentes a las establecidas en su clasificación tarifaria y/o las Normas Generales para la Prestación del Servicio Eléctrico, deberá pagar al concesionario los gastos correspondientes que se detallarán en dicha norma. Si la tensión...

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