Decreto 25-2014, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 759 “LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL”

REGLAMENTO DE LA LEY No. 759 “LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL”

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 25-2014, Aprobado el 29 de Abril de 2014

Publicado en La Gaceta No. 85 del 12 de Mayo de 2014

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que mediante Decreto A.N. No. 5934, la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 105, del 4 de Junio del 2010, en su artículo 1 resolvió aprobar el Convenio Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, adoptado el 27 de Junio de 1989, por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, durante la Septuagésima Sexta Reunión, y en su artículo 2, estableció que la aplicación de las disposiciones jurídicas contenidas en el Convenio son extensivas para los Pueblos y Comunidades Afro descendientes (Garífunas y Creoles) de nuestro país.

II

Que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, en su Parte I. Política General, artículo 2 establece: 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. 2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;

III

Que el Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales, 1989, en su Parte V. Seguridad Social Y Salud, artículo 25 establece: “1. Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fi n de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental. 2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales. 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria. 4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.

IV

Que la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta No. 238 de 30 de Octubre de 1987, establece en el artículo 8, numeral 2: “Arto. 8.- Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales: 2. Administrar los programas de salud, educación, cultura, abastecimiento, transporte, servicios comunales, etc. en coordinación con los Ministerios de Estado correspondientes.”

V

Que el Decreto A.N. No. 3584, Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 186 del 2 de Octubre del 2003, en el Capítulo II, De las Definiciones, artículo 3, establece las siguientes definiciones: “Modelo Regional de Salud: Es el conjunto de principios, normas, disposiciones, regímenes, planes, programas, intervenciones e instrumentos adoptados por las regiones autónomas por medio de resoluciones de carácter vinculante y obligatorio, que orienta y dirigen la acción de salud en sus respectivas regiones autónomas”.

VI

Que con fecha 4 de Julio del 2011, se publicó en La Gaceta, Diario Ofi cial, la Ley No. 759, “Ley de Medicina Tradicional Ancestral”, la cual en el artículo 64 establece que será reglamentada por el Presidente de la República.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 759 “LEY DE MEDICINA TRADICIONAL ANCESTRAL”

TÍTULO I Artículos 1 a 6

DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer los procedimientos para la aplicación de la Ley No. 759, “Ley de Medicina Tradicional Ancestral”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 123, el 4 de Julio del 2011.

Cuando en el presente Reglamento se haga alusión a la palabra “Ley”, deberá entenderse que se refiere la Ley No. 759, “Ley de Medicina Tradicional Ancestral”, y la palabra “Reglamento”, al presente Reglamento.

La complementariedad que señala la Ley, en el párrafo último del artículo 1, debe referirse al reconocimiento de la potestad de las Regiones Autónomas de establecer sus propios modelos de salud, señalados tanto en la Ley No. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, como en el Decreto A.N. No. 3584, Reglamento a la Ley No. 28 “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”.

Artículo 2 Centro o Puestos de Salud.

Para los efectos del presente reglamento se consideran centros o puestos de salud a todas aquellas unidades de salud que corresponden al primer nivel de atención administradas por el Ministerio de Salud, y el Modelo de Atención en Salud Intercultural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

Las especialidades de la medicina tradicional ancestral que practican los pueblos indígenas y afro descendientes serán establecidas en el seno del Consejo Nacional de Salud Intercultural.

El Ministerio de Salud y el Modelo de Atención en Salud Intercultural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe, respeta el ejercicio individual y colectivo de la medicina tradicional ancestral desarrollado por cada pueblo indígena o afro descendiente.

Artículo 3 Objetivos específicos.

Todos los curanderos o curanderas, terapeutas tradicionales, agentes de salud tradicionales o especialistas del entendimiento o conocimiento ancestral coordinaran entre sí y en conjunto con las autoridades comunales y autoridades de salud autonómicas, Universidades Comunitarias Interculturales y demás Organizaciones de la Sociedad Civil, las que facilitaran y acompañaran el intercambio de conocimientos y prácticas de los sistemas de salud tradicional ancestral.

  1. El proceso de articulación y adaptación de los modelos de atención y gestión estarán regidos por el modelo de atención en salud intercultural de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe.

  2. La protección de los derechos intelectuales colectivos derivados de Investigaciones Científicas, plantas medicinales autóctonas de la región y prácticas de salud tradicional ancestral de los pueblos indígenas, Comunidades étnicas y afro descendientes.

  3. Las Autoridades Autonómicas, universidades comunitarias interculturales, Ministerio de Salud, Organizaciones de la Sociedad Civil y autoridades comunales deben garantizar la aplicación del modelo de atención en salud intercultural, así como la construcción de otros modelos propios e interculturales de atención en salud, de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendiente del país.

  4. Los Gobiernos y Concejos Municipales y Regionales, las autoridades comunales y territoriales son los encargados de la creación, impulsión, promoción de políticas, planes, programas y proyectos de sistema de salud tradicional ancestral pertinente y adecuada a las necesidades, cosmovisión, tradición y cultura de los pueblos y comunidades indígenas y afro descendientes. asegurar la representación de cada instancia (autoridad comunal, territorial, etc.)

  5. Las universidades comunitarias interculturales, MINED, MARENA, autoridades Comunales y Regionales y medios de comunicación escrito, radial y televisivo tienen la obligación de proteger, promocionar, educar y difundir las prácticas y conocimientos de la medicina tradicional ancestral, su ejercicio y la producción de recursos de biodiversidad.

  6. Las Secretarias de Salud de los Gobiernos Autónomos, la Comisión de Salud Municipal, autoridades Comunales y universidades comunitarias interculturales, serán los encargados de proteger y promover el uso de medicinas naturales en condiciones de calidad, seguridad, accesibilidad y responsabilidad.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

DEFINICIONES

Artículo 4 Definiciones.

Para efectos del Reglamento y complementariamente a la Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Autoridad Comunal Tradicional: Es la autoridad de los pueblos indígenas y afro descendientes, elegida en Asamblea Comunal según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne; en dependencia de la comunidad o etnia esta autoridad puede ser el Cacique, Síndico, Wihta, Coordinador u otros y como órganos colegiados el Consejo de Ancianos, Gobiernos Comunales o Juntas Directivas, entre otras expresiones.

Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa en la asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades o pueblos indígenas, étnicas o afro descendientes, que forman una unidad territorial, elección que se realizará conforme a los...

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