Decreto 06-2015, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 766 'LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR'

REGLAMENTO DE LA LEY No. 766 "LEY ESPECIAL PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y SALAS DE JUEGOS DE AZAR"

DECRETO No. 06-2015, Aprobado el 25 de Febrero del 2015

Publicado en La Gaceta No. 47 del 10 de Marzo del 2015

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO EJECUTIVO No. 06-2015

El Presidente de la República de Nicaragua

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere

la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETOREGLAMENTO DE LA LEY No. 766 "LEY ESPECIAL

PARA EL CONTROL Y REGULACIÓN DE CASINOS Y

SALAS DE JUEGOS DE AZAR"

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL OBJETO, DE LAS DEFINICIONES Y

ABREVIATURAS

BÁSICAS

Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 766 "Ley Especial para el control y regulación de Casinos y Salas de Juegos de Azar", texto refundido con reformas incorporadas, publicada en La Gaceta Diario Oficial número 238 del 16 de diciembre del 2014, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Artículo 2 Definiciones y Abreviaturas.

Para efectos del presente reglamento se establecen las siguientes Abreviaturas y definiciones:

  1. Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

  2. BCN: Banco Central de Nicaragua.

  3. Unidad de Análisis Financiero (UAF): Entidad creada mediante la Ley No. 793, publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 117 del 22 de junio del 2012; integrada por personal especializado en las áreas de finanzas, legal y procesamiento de datos y equipamiento tecnológico acorde a sus necesidades y es la única entidad receptora de reportes de operaciones sospechosas, de diversas fuentes sobre lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento del terrorismo, con capacidad de analizarla, procesarla y determinar su esquema y origen.

  4. Certificado Policial: Documento legal que emite la Policía Nacional, en el que se hace constar si a criterio de esa autoridad el solicitante cumple o no con los requisitos de orden público y ·seguridad ciudadana existentes. Este documento constituye uno de los requisitos necesarios y exigibles para iniciar el procedimiento de solicitud relacionado en el presente literal, ante la Autoridad de Aplicación.

  5. DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros.

  6. DGI: Dirección General de Ingresos.

  7. DDC: Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente.

  8. Fabricante: Persona natural o jurídica que diseña o desarrolla un bien tangible e intangible de naturaleza tecnológica a fin de crear un producto final denominado máquina tragamonedas o programa de juego, según corresponda.

  9. MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público j) MIGOB: Ministerio de Gobernación

  10. M.P.: Ministerio Publico.

    1) PN: Policía Nacional.

  11. Número de serie: Conjunto de caracteres alfanuméricos y/o símbolos necesarios para que el fabricante identifique una máquina u otro juego de salas, el mismo debe encontrarse grabado en una placa ubicada en el exterior y/o interior de la máquina u otro juego de salas, según diseño original del fabricante de la misma. Los mecanismos de seguridad en relación a esta materia serán desarrollados en la normativa.

  12. Reporte de operaciones sospechosas (ROS): Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultánea o serial, sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo con las regulaciones vigentes, los usos o costumbres de la actividad de que se trate, resulte inusual, carente de justificación económica o jurídica aparente.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 10

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y SUS FUNCIONES

Artículo 3 De la Facultad Normativa de la Autoridad de Aplicación

Conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para dictar la normativa interna de funcionamiento de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, así como cualquier normativa tendiente a garantizar la correcta y efectiva aplicación de todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento, siguiendo los procedimientos y requisitos legales correspondientes.

Artículo 4 Función Adicional de la Autoridad de Aplicación

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 6 de la Ley, la Autoridad de Aplicación está especialmente facultada para recibir todos los montos descritos en la Ley y el presente Reglamento, ya sean estos pagos por concepto de inscripción, registro, título de operador, permisos de funcionamiento, multas, certificaciones, autenticación o por cualquier otra actividad que genere obligación de pago. En todo caso, existe la obligación legal de emitir el correspondiente recibo fiscal que evidencie el pago realizado por el obligado o tramitante.

Artículo 5 De la Oficina de Casinos y Salas de Juegos

En base al artículo 4 de la Ley, se designa a la Oficina de Casinos y Salas de Juegos, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP) como el órgano especializado y encargado de aplicar todas las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las diferentes normas, disposiciones y regulaciones que emita la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Control y Regulación de Casino y Salas de Juegos. Así mismo, debe garantizar una eficiente y efectiva coordinación con todas y cada una de las Instituciones Públicas vinculadas con la aplicación de las diferentes normas legales o reglamentarias aplicables a la Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar, y sus integrantes.

La Autoridad de Aplicación está obligada a desarrollar una estrecha coordinación con la Policía Nacional y la Unidad de Análisis Financiero a fin de coadyuvar en la elaboración y aplicación de protocolos, acciones y manuales de procedimiento que permitan la efectiva prevención, investigación, persecución y sanción de cualquier actividad delictiva vinculada con la Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar, y sus integrantes, así como para garantizar y preservar el Orden Público y la Seguridad Ciudadana, conforme sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6 Calidades del Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos.

El Director o Directora de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos tendrá las siguientes calidades:

- Ser nacional de Nicaragua.

- Mayor de 35 años de edad.

Ser profesional graduado en ciencias jurídicas, administración de empresas, economía y/o carreras afines, con grado mínimo de post grado en alguna de estas especialidades.

Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.

Gozar de solvencia económica de conformidad con las normas financieras del país.

Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito penal.

No tener vínculos ni parentesco en segundo grado de consanguinidad o cuarto de afinidad, ser socio o tener relación directa o indirecta con empresas o personas integrantes de la Industria de Casinos y Salas de Juegos de Azar.

No ser cliente o usuario de ninguno de los servicios o entretenimientos que prestan o pueden prestar los establecimientos pertenecientes a la Industria de Casinos y Salas de Juego de Azar, ya sea en Nicaragua o el extranjero.

No haber sido franquiciado o franquiciador de Casino o Salas de Juegos de Azar, o haber desempeñado la actividad por cualquier contrato o convenio.

Artículo 7 De las funciones Adicionales de la Oficina de Casinos y Salas de Juegos

Sin perjuicio de las funciones establecidas en el artículo 7 de la Ley y de las que con posterioridad le asigne por disposición normativa del Consejo de Control y Regulación de Casinos y Salas de Juegos, se establecen las siguientes funciones adicionales para la Oficina de Casinos y Salas de Juegos:

  1. Aplicar normativas generales que regulan la operación de Casinos y Salas de Juegos de Azar, así como supervisar y controlar la importación, comercialización y/o fabricación de máquinas tragamonedas, mesas de juego y cualquier otro tipo de juego de apuesta, sus materiales y accesorios que funcionen en los Casinos y Salas de Juegos de Azar debidamente autorizados.

  2. Proponer la adopción de normas y demás disposiciones que considere necesarias para cumplir con los propósitos de esta Ley, en materia de apuestas, casinos o otorgamiento de licencias y la realización y operación de juegos de azar y apuestas.

  3. Recomendar la celebración de acuerdos institucionales con entidades homólogas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que faciliten el cumplimiento de los objetivos de la Ley y el necesario acceso a intercambio de experiencias y transferencia tecnológica.

  4. Sugerir cambios a las normas jurídicas relacionadas con la Industria de Casinos y Salas de Juego de Azar, con el fin de prevenir abusos y violaciones al ordenamiento jurídico vigente sobre la materia.

  5. Proponer los procedimientos mínimos de control interno para los titulares, incluyendo procedimientos contables, procedimientos de presentación de informes y sugerir políticas de personal.

  6. Establecer las regulaciones, en coordinación con la Policía Nacional, sobre las horas, lugares e instalaciones donde se autoriza la realización de apuestas, casinos y juegos de azar, así mismo se establecerá coordinación con la DGA para las regulaciones a la importación o exportación de máquinas tragamonedas, mesas de juegos, repuestos, piezas, partes y accesorios, programas de juegos o cualquier instrumento relacionado con la actividad de las Industrias de Casinos y Salas de Juegos de Azar.

  7. Proponer requisitos técnicos para incorporar en el catálogo de juegos, las apuestas en competencias deportivas y apuestas en línea.

  8. ...

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