Decreto 01-2013, REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

REGLAMENTO DE LA LEY No. 822, LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

DECRETO No. 01-2013. Aprobada el 15 de Enero del 2013

Publicada en la Gaceta No. 12 del 22 de Enero del 2013

CASA DE GOBIERNO

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional

Unida Nicaragua Triunfa

DECRETO No. 01-2013El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega SaavedraEn uso de las facultades que le confiere la Constitución PolíticaHA DICTADO

El siguiente:

DECRETO REGLAMENTO DE LA LEY NO. 822,

LEY DE CONCERTACIÓN TRIBUTARIA

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 4
Capítulo Único Objeto y Principios Tributarios Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto.

En cumplimiento del art. 322 de la Ley No. 822 del 17 de diciembre de 2012, Ley de Concertación Tributaria, también en adelante denominada LCT, el presente Decreto tiene por objeto:

  1. Establecer los procedimientos administrativos para la aplicación y cumplimiento de los impuestos creados por la LCT; y

  2. Desarrollar los preceptos de la LCT para efectos de la gestión de esos impuestos.

Artículo 2 Abreviaturas.

En los capítulos y artículos de este Decreto se usan las abreviaturas siguientes:

CAUCA: Código Arancelario Uniforme Centroamericano.

CT: Código del Trabajo.

CTr.: Código Tributario de la República de Nicaragua.

DGT: Dirección General de Tesorería.

IBI: Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

IEC: Impuesto Específico al Consumo de Cigarrillos.

IECC: Impuesto Específico Conglobado a los Combustibles.

IEFOMAV: Impuesto Especial para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial.

INAFOR: Instituto Nacional Forestal.

INATEC: Instituto Nacional Tecnológico.

INFOCOOP: Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.

INJUDE: Instituto Nicaragüense de Juventud y Deporte.

ISSDHU: Instituto de Seguridad Social y Desarrollo Humano.

IPSM: Instituto de Previsión Social Militar.

IR: Impuesto sobre la Renta.

ISC: Impuesto Selectivo al Consumo.

IVA: Impuesto al Valor Agregado.

LCT: Ley de Concertación Tributaria.

MAGFOR: Ministerio Agropecuario y Forestal.

MHCP: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MIFIC: Ministerio de Fomento Industria y Comercio.

MIGOB: Ministerio de Gobernación.

MINREX: Ministerio de Relaciones Exteriores.

MITRAB: Ministerio del Trabajo.

MODEXO: Módulo de Exoneraciones (del Sistema Informático Aduanero DGA).

MTI: Ministerio de Transporte e Infraestructura.

RECAUCA: Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

TIC: Tecnologías de Información y Comunicación.

Administración Aduanera: Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA).

Administración Tributaria: Dirección General de Ingresos (DGI)

Artículo 3 Principios tributarios.

Los principios tributarios de legalidad, generalidad, equidad, suficiencia, neutralidad y simplicidad en que se fundamenta la LCT, son sin perjuicio de los principios y normas fundamentales que en materia tributaria establece la Constitución Política.

TÍTULO I Artículo 4

IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo 4 Reglamentación.

El presente título reglamenta las disposiciones del Título I de la LCT, que se refieren al Impuesto sobre la Renta (IR).

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 5 a 208
Sección I Artículos 5 a 8

Creación, Naturaleza, Materia Imponible y Ámbito de Aplicación

Artículo 5 Creación, naturaleza y materia imponible.

El IR creado por el art. 3 de la LCT, es un impuesto directo y personal que grava las rentas del trabajo, las rentas de actividades económicas, las rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital de fuente nicaragüense obtenidas por los contribuyentes, residentes o no residentes, lo mismo que cualquier incremento de patrimonio no justificado y las rentas que no estuviesen expresamente exentas o exoneradas por ley.

Se entenderá como incremento de patrimonio no justificado, los ingresos recibidos por el contribuyente que no pueda justificar como rentas o utilidades, ganancias extraordinarias, aportaciones de capital o préstamos, sin el debido soporte del origen o de la capacidad económica de las personas que provean dichos fondos.

Artículo 6 Contribuyentes del IR por cuenta propia.

Para efectos del párrafo primero del art. 4 de la LCT, son contribuyentes del IR por cuenta propia o actividades asimilables a los sujetos que las realicen, con independencia de su nacionalidad y residencia, cuenten o no con establecimientos permanentes:

  1. Las personas naturales;

  2. Las personas jurídicas;

  3. Los fideicomisos;

  4. Los fondos de inversión;

  5. Las entidades;

  6. Las colectividades; y

  7. Los donatarios de bienes.

    Para efectos de la anteriormente citada disposición de la LCT, se consideran:

  8. Personas naturales o físicas, todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo o condición;

  9. Personas jurídicas o morales, las asociaciones o corporaciones temporales o perpetuas, creadas o autorizadas por la LCT, fundadas con algún fin o por algún motivo de utilidad pública, o de utilidad pública y particular conjuntamente, que en sus relaciones civiles o mercantiles representen una individualidad jurídica;

  10. Fideicomisos, los contratos en virtud de los cuales una o más personas, llamada fideicomitente o también fiduciante, transmite bienes, cantidades de dinero o derechos, presentes o futuros, de su propiedad a otra persona, natural o jurídica, llamada fiduciaria, para que administre o invierta los bienes en beneficio propio o en beneficio de un tercero, llamado fideicomisario. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fideicomisos son sus administradores o fiduciarios;

  11. Fondos de inversión, los instrumento de ahorro que reúnen a varias o muchas personas que invierten sus activos o bienes consistentes en dinero, títulos valores o títulos de renta fija en un fondo común, por medio de una entidad gestora, a fin de obtener beneficios. Para efectos de la LCT, los sujetos pasivos de los fondos de inversión son las organizaciones constituidas para la consecución de este objeto;

  12. Entidades, las instituciones públicas o privadas, sujetas al derecho público;

  13. Colectividades, los grupos sociales o conjuntos de personas reunidas para compartir un fin común entre ellas; y

  14. Donatarios de bienes, las personas o instituciones que reciben donaciones de bienes útiles.

Artículo 7 Ámbito subjetivo de aplicación.

Para lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 4 de la LCT, las donaciones, transmisiones a título gratuito y condonaciones constituyen ganancias de capital las que están gravadas con una tasa del 10% de retención definitiva, establecida en el art. 87 de la LCT.

Artículo 8 Ámbito territorial de aplicación.

Para efectos del art. 5 de la LCT, se entenderá:

  1. Son rentas devengadas por el contribuyente, las realizadas en el período fiscal y pendiente de recibirse al finalizar dicho período; y

  2. Son rentas percibidas por el contribuyente, las recibidas en dinero o en especies durante el período fiscal.

No constituyen rentas devengadas ni percibidas, los depósitos o anticipos a cuenta de ventas o servicios futuros, salvo en los caso del IVA e ISC en que se causan estos impuestos.

Sección II Artículos 9 y 10

Definiciones

Artículo 9 Definiciones.

Para efectos de los arts. 7, 8 y 9 de la LCT, las definiciones de residente, establecimiento permanente y paraísos fiscales contempladas en dichas disposiciones, son sin perjuicio de los vínculos económicos que en la misma LCT determinan las rentas: del trabajo, de actividades económicas y de capital y ganancias y pérdidas de capital como rentas de fuente nicaragüense.

Artículo 10

Vínculos económicos de las rentas del trabajo de fuente nicaragüense.

Para efectos del numeral 2 del art. 12 de la LCT, se excluyen las indemnizaciones de acuerdo con el índice de costo de vida que el Estado pague a sus representantes, funcionarios o empleados del MINREX en el servicio exterior.

Sección III Artículos 11 y 12

Definiciones de rentas de fuente nicaragüense

y sus vínculos económicos

Artículo 11 Rentas de actividades económicas.

Para efectos del art. 13 de la LCT, se constituyen como rentas de actividades económicas los ingresos provenientes de retas de capital y ganancias o pérdida de capital, cuando el contribuyente las obtiene como el objeto social o giro comercial único o principal de su actividad económica, clasificada ésta en el art. 13 de...

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