Decreto, Reglamento de la ley no. 727, ley para el control del tabaco

Publicado en La Gaceta No. 155 del 18 de Agosto del 2011

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

CONSIDERANDO

I

Que la Constitución Política de Nicaragua en su Artículo 59 establece que

"

Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. Corresponde al Estado dirigir y organizar los programas, servicios y acciones de salud y promover la participación popular en defensa de la misma. Los ciudadanos tienen la obligación de acatar las medidas sanitarias que se determinen.

"

II

Que la 56

"

Asamblea Mundial de la Salud, WHA56.1, aprobó el 21 de mayo 2003. El Convenio Marco para el Control del Tabaco, siendo su objetivo y de sus protocolos proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de las exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

III

Que la República de Nicaragua, mediante Decreto AN No. 5318, publicado en la Gaceta, Diario Oficial el 01 de Febrero del 2008, ratifico el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco.

IV

Que la Asamblea Nacional de Nicaragua, aprobó la Ley No. 727,

"

Ley para el Control del Tabaco

"

, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 151 del diez de Agosto del 2010; la que establece en su artículo 30 que La presente Ley será reglamentada en base a lo establecido en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.

POR TANTO

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY No. 727, LEY PARA EL CONTROL DEL TABACO.

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 44
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones legales necesarias para la aplicación de la

Ley No. 727, "Ley para el Control del Tabaco"

, publicada en La Gaceta No. 151 del 10 de Agosto del 2010.

El presente reglamento desarrolla disposiciones relativas a la regulación, prevención y control de los riesgos originados por el consumo de productos del tabaco, a fin de proteger la salud de las personas, la familia y la comunidad frente a los riesgos sanitarios, sociales, ambientales y económicos ocasionados por el consumo de estos productos y por la exposición al humo del tabaco. Asimismo, establece disposiciones reglamentarias relativas a la regulación, la comercialización, publicidad y promoción de los productos del tabaco; y establece los mecanismos de fiscalización y sanción administrativa, de conformidad a lo establecido en la Ley.

Artículo 2 Uso de Términos.

Para efectos del presente Reglamento, cuando se utilice la palabra Ley, deberá entenderse que se está haciendo referencia a la Ley No. 727, Ley para el control del Tabaco publicada en La Gaceta No. 151 del 10 de Agosto del 2010, asimismo, cuando se cite la palabra Reglamento, se entenderá que se refiere al presente Decreto y cuando se utilice la sigla MINSA se entenderá que se refiere al Ministerio de Salud.

Artículo 3 De la Autoridad de Aplicación.

Para garantizar el efectivo cumplimiento de los fines señalados en el artículo 2 de la Ley el MINSA, en su carácter de Órgano Rector de la Salud aplicará sus disposiciones teniendo como marco de referencia la defensa y promoción del interés común y la salud pública, el estricto cumplimiento de lo establecido en la Legislación Nacional y en los Instrumentos Internacionales vigentes y vinculantes para la República de Nicaragua en materia de control de tabaco.

Artículo 4 Sujetos de Aplicación.

El presente Reglamento y las disposiciones técnicas emitidas por la autoridad de aplicación en el ejercicio de sus facultades son de aplicación a todas las personas naturales o jurídicas que consuman, fabriquen, comercialicen, distribuyan ,suministren y publiciten los productos de tabaco.

Artículo 5 Definiciones.

Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 4 de la Ley, para efectos de este Reglamento, se entenderá por:

Aditivo:

Cualquier sustancia que se incluya en la preparación de los productos de tabaco cuyo objetivo sea desempeñar una función tecnológica como conservador o modificador de las características organolépticas, así como sustancias que modifiquen su absorción o el comportamiento fisiológico de cualquiera de los componentes de dichos productos.

Consejo:

El Consejo Nacional para el Control del Tabaco.

Cigarrillo:

Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar;

Cigarro o Puro:

'Rollo de hojas de tabaco, que se enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;

Control sanitario de los productos del Tabaco:

Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce el MINSA, con base en lo que establecen la Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud de la población reduciendo el consumo de productos del tabaco y la exposición al humo de tabaco de segunda mano;

Contenido:

A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.

Denuncia Ciudadana:

Notificación hecha a la autoridad competente por cualquier persona respecto de los presuntos hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

Establecimiento:

Se considera a los locales y sus instalaciones, sus dependencias y anexos cubiertos o descubiertos, en los que se lleva a cabo la producción, fabricación, almacenamiento, distribución o importación de productos del tabaco o en el que se brinda la prestación de un servicio público o privado;

Ingredientes:

A la lista de sustancias y materias primas utilizadas en el proceso de elaboración de productos del tabaco;

Ley:

La Ley para el Control del Tabaco;

Lote:

La cantidad de un producto del tabaco elaborado en el mismo lugar durante un mismo ciclo, integrado por unidades homogéneas del mismo producto;

Mensajes sanitarios:

Se refiere a cualquier texto o representación que prevenga o advierta sobre la presencia de un componente, emisión, ingrediente específico o sobre los daños a la salud que pueda originar ocasionar el uso o consumo del producto del tabaco, así como la exposición al humo de tabaco, el cual puede incluir leyendas de advertencia, gráficas, figuras, declaraciones relacionadas con: enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos o datos estadísticos;

Personal laboralmente expuesto:

Aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;

Pictograma:

Advertencia sanitaria basada en fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos, representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o idea, sea tenida en cuenta;

Proceso:

El conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado y acondicionamiento, de productos del tabaco objeto de este Reglamento;

Tabaquismo:

Grado intoxicación crónica producida por el consumo de tabaco.

Artículo 6 De la Coordinación para la Prevención de Riesgos y Promoción de la Salud.

El MINSA en su carácter de ente rector y autoridad de aplicación deberá desarrollar las coordinaciones pertinentes con instituciones del sector público y privado con el fin de garantizar la efectiva aplicación de planes y medidas tendientes a prevenir los riesgos ocasionados por el consumo de productos del tabaco y asegurar la promoción y protección de la salud humana.

Artículo 7 Tarea Educativa e Informativa.

Las instituciones rectoras del sistema educativo y los medios de comunicación públicos y privados, contribuirán y facilitarán la tarea educativa e informativa de promoción de la salud y prevención de los riesgos ocasionados por el consumo de productos del tabaco.

La autoridad de aplicación deberá elaborar y conducir la ejecución del marco estratégico para la capacitación referida a los indicadores de riesgo del tabaquismo, los efectos nocivos a la salud de las personas, la promoción de ambientes libres de humo y la publicidad de productos del tabaco.

Artículo 8 De la Participación Ciudadana.

El MINSA en su carácter de autoridad de aplicación, promoverá la participación activa de la población organizada y su colaboración en el marco del desarrollo de campañas de información permanentes, para sensibilizar a la comunidad de los riesgos del consumo de productos del tabaco y la exposición al humo del mismo, así como los beneficios de no iniciar el consumo o dejar de consumir tales productos.

Artículo 9 Diagnóstico y Atención del Tabaquismo.

El MINSA y las instituciones integrantes del Consejo Nacional para el Control del Tabaco serán responsables y garantizarán el establecimiento y aplicación de normas y protocolos para el diagnóstico del tabaquismo, atención integral y tratamiento a los consumidores de productos del tabaco que deseen abandonar el consumo, cualquiera sea su nivel de adicción.

Artículo 10 De la Responsabilidad Coadyuvante.

Las dependencias y entidades públicas, así como los propietarios, administradores o responsables de espacios libres de humo de tabaco coadyuvarán en el cumplimiento de la Ley, el...

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