Decreto 39-2011, REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROCARBUROS

DECRETO No. 39-2011, Aprobado el 2 de Agosto del 2011

Publicado en Las Gacetas Nos. 152 y 153 del 15 y 16 de Agosto del 2011

Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República

Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE SUMINISTRO DE HIDROGARBUROS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74
Artículo 1

El presente Reglamento, tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley de Suministro de Hidrocarburos, Ley No. 277 publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 25 del 6 de Febrero de 1998 y sus reformas contenidas en la Ley No. 742, "Ley de Reformas y Adiciones a la Ley No. 277, Ley de Suministro de Hidrocarburos", publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 21 del 2 de febrero de 2011.

Artículo 2 Sin perjuicio de las otras materias especiales, el presente reglamento regula:
Artículo 3 Además de las definiciones establecidas en el Artículo 5 de la Ley, para efectos de este Reglamento se tomará en cuenta el siguiente glosario:
  1. Otorgamiento de Licencias de suministro de hidrocarburos y de Autorizaciones para construcciones petroleras;

  2. El Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos y su Registro Central;

  3. La calidad de los derivados del petróleo;

  4. La protección al medio ambiente en la cadena de suministro de hidrocarburos;

  5. El sistema de disposiciones administrativas, aplicables a los participantes de la cadena de suministro de hidrocarburos y,

  6. Mecanismos de regulación, fiscalización y control de las actividades de los agentes económicos en la cadena de suministro de hidrocarburos.

  7. CADENA DE SUMINISTRO: La cadena de suministro comprende las distintas actividades del subsector hidrocarburos tales como la importación, exportación, refinación, depósito o almacenamiento, transporte, comercialización mayorista, minorista, agencia y detallista y, otros procesos relacionados con el suministro de hidrocarburos del país.

  8. CENTRO O PUESTO DE DISTRIBUCIÓN: Son los sitios de distribución o comercialización minorista autorizados por el MEM, ubicados en las áreas cercanas a ríos navegables donde no existen depósitos o estaciones de servicio que garanticen el suministro seguro de los hidrocarburos.

  9. CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO: Constancia otorgada por el Ministerio de Energía y Minas al titular de la Autorización de Construcción, de haber cumplido con las especificaciones técnicas y especiales establecidas en la Autorización y que formará parte de los requisitos para la obtención de la Licencia, según corresponda.

  10. CONSUMIDOR DIRECTO o USUARIO: Persona natural o jurídica que adquiere derivados para destinarlos al consumo propio.

  11. COMERCIALIZADOR o DISTRIBUIDOR MAYORISTA: Persona natural o jurídica, dedicada en condición de intermediario en la comercialización de derivados para distribuidores minoristas, otros mayoristas y consumidores directos.

  12. COMERCIALIZADOR MINORISTA o DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona natural o jurídica, que adquiere de los distribuidores mayoristas los derivados para su comercialización en estaciones de servicios, plantas de distribución de gas licuado y otras instalaciones.

  13. DGH-MEM: Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.

  14. DGH-INE: Dirección General de Hidrocarburos, del Instituto Nicaragüense de Energía.

  15. DUCTO: Sistema de Tuberías, Estaciones de Bombeo, controles y protecciones, destinado a conducir el petróleo y/o productos derivados de petróleo a grandes distancias.

  16. ESTACIONES DE SERVICIO: Son los depósitos para la venta directa de derivados del petróleo al consumidor.

  17. HIDROCARBURO: Comprende todo compuesto químico que consiste principalmente de carbono e hidrógeno en cualquier estado físico.

  18. INE: Instituto Nicaragüense de Energía. Ente Regulador del sector energía.

  19. INFRACCIÓN: Acción u omisión de cualquier agente económico que constituya transgresión o incumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

  20. LEY: Ley No. 277 Ley de Suministro de Hidrocarburos y su reforma Ley No. 742.

  21. MARENA: Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

  22. MEM: Ministerio de Energía y Minas. Ente rector del sector energía.

  23. OBRAS MENORES DE CONSTRUCCIÓN: Son las que tienen un costo menor a cincuenta mil dólares americanos (US$50,000.00) o su equivalente en Córdobas.

  24. PETRÓLEO RECONSTITUIDO: Hidrocarburo compuesto de petróleo crudo y derivados en cualquier proporción.

  25. PETRÓLEO CRUDO: Son hidrocarburos que permanecen líquidos a condiciones atmosféricas normales de presión y temperatura y que no hayan sufrido ningún proceso industrial de transformación.

  26. SANCIÓN: Medida administrativa de carácter pecuniario o no, que impone el INE o el MEM en su caso, por las infracciones a la Ley, este Reglamento y demás normas y disposiciones vigentes, aplicables a la cadena de suministro de hidrocarburos.

  27. SNIH: Sistema Nacional de Información de Hidrocarburos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 21

DE LAS LICENCIAS

Artículo 4 Las personas naturales y jurídicas, para realizar cualquiera de las actividades correspondientes a la cadena de suministro de hidrocarburos, deberán obtener una Licencia, otorgada por Imperio de Ley, por el Ministerio de Energía y Minas a través de la Dirección General de Hidrocarburos.

La DGH-MEM elaborará y pondrá a disposición de los interesados, formularios de solicitud de Licencia de acuerdo a la Ley y el presente Reglamento.

Es obligación de los licenciatarios objeto de la Ley, efectuar sus transacciones comerciales de ventas o compras y de contratación de transporte de los derivados de petróleo en el territorio nacional, exclusivamente con agentes que tengan la licencia del MEM para la actividad objeto de la transacción.

Artículo 5 Los formularios de solicitud de Licencia para cada una de las actividades de la cadena de suministro, serán elaborados por la DGHMEM y contendrán los siguientes requisitos, los que deberán ser cumplidos por los solicitantes y acompañados por la documentación que se especifica:
  1. Acreditación legal del solicitante, que comprende:

    1.1 Nombre completo o razón social;

    1.2 Nacionalidad;

    1.3 Dirección completa, incluyendo números de teléfonos, fax y correo electrónico;

    1.4 Fotocopia de documento de identidad;

    1.5 En caso de personas jurídicas, copia de la escritura de constitución social y estatutos y copia del poder de representación, todos debidamente autenticados y registrados en el Registro Público correspondiente; si es extranjera, presentar documentos que lo habilita para que surtan efectos en el país;

  2. Fotocopia de cédula RUC;

  3. Nombre y calificación de los principales ejecutivos y técnicos;

  4. Información de la empresa que demuestre su capacidad técnica y administrativa;

  5. Documentación financiera que demuestre la factibilidad económica de la actividad sujeta a la Licencia y capacidad económica del solicitante, incluyendo;

    5.1 Estados financieros de los dos últimos años o en su defecto, el 5.2.

    5.2 Capital o financiamiento disponible para la actividad específica, indicando el porcentaje de participación privada, estatal, nacional extranjera o mixta, respectivamente.

  6. Copia de pólizas de seguros vigentes, de cobertura contra daños y perjuicios a terceros y al medio ambiente, al momento de iniciar la actividad sujeta a la Licencia solicitada. Este requisito deberá ser actualizado anualmente. Las condiciones y montos de cobertura mínimos para las respectivas actividades serán establecidos por el MEM en una disposición administrativa de acuerdo a la Ley;

  7. Localización del sitio, planos actualizados en original y copia de las instalaciones donde se realizarán las actividades;

  8. Certificación del registro público correspondiente que acredite la propiedad del inmueble donde se realizará la actividad y, en caso de que no se trate de propiedad del solicitante, fotocopia legalizada del contrato de arrendamiento u otra modalidad legal del inmueble a favor del solicitante; así como certificación o constancia de la propiedad mueble correspondiente cuando el caso aplique;

  9. Descripción de los sistemas y equipos de seguridad industrial y de protección ambiental que se usarán para la actividad;

  10. Planes de contingencia a implementar en las instalaciones, atendiendo su capacidad instalada, descripción de equipo para recuperación y/o tratamiento de emanaciones y derrames, para enfrentar accidentes o desastres naturales de acuerdo a las leyes, reglamentos, normas técnicas y demás disposiciones administrativas aplicables a las actividades sujetas a la Licencia solicitada;

  11. Programas de mantenimiento del equipamiento y de los sistemas de seguridad industrial;

  12. Permiso y/o Autorización Ambiental emitido por MARENA, Consejos Regionales o Municipalidades en el caso que corresponda, conforme lo establece la legislación pertinente;

  13. Estudios Geológico, Geotécnico y Sísmico en caso de que la actividad no requiera de Estudio de Impacto Ambiental, según corresponda;

  14. Fecha de inicio de operaciones;

  15. Certificado de Cumplimiento emitido por la DGH-MEM, en el caso de nuevas instalaciones;

  16. Pago del valor no reembolsable de la Licencia estipulado en el artículo 33 numeral 1 de este Reglamento;

  17. La DGH-MEM solicitará otros estudios o documentación con el objetivo de garantizar mayor seguridad de las instalaciones a construir y de protección al ambiente, pobladores, fuentes de agua, según sea el caso conforme a las normas nacionales o internacionales de la industria...

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