Decreto A.N., Reglamento a la ley de transporte acuático

REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

DECRETO A. N. No. 4877, Aprobado el 22 de Noviembre del 2006

Publicado en La Gaceta No. 245 del 19 de Diciembre del 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 136
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto el establecimiento de las normas reglamentarias de la Ley No. 399 "Ley de Transporte Acuático", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 166 del 03 de septiembre del 2001.

Artículo 2 Definiciones

Además de las definiciones a que se refiere el artículo No. 3 de la Ley, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

  1. Ley, a la Ley de Transporte Acuático.

  2. REGISTRO, al Registro Público de Navegación Nacional.

  3. Matrícula, al acto administrativo emitido por la Autoridad Marítima a favor del propietario, armador o representante legal de un buque o artefacto naval, con el objeto de que éste pueda enarbolar la bandera nicaragüense y se acoja a los derechos y prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar libremente dentro y fuera de las aguas nicaragüenses.

  4. Delegaciones Departamentales, a las oficinas que en los distintos puertos de la República habilite la Autoridad Marítima.

  5. Unidad de Arqueo Bruto, es equivalente a Tonelada de Arqueo Bruto (TAB) o Tonelada de Registro Bruto (TRB).

  6. Buques mayores, a las embarcaciones mayores de 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).

  7. Buques menores, a las embarcaciones de hasta 10 Toneladas de Registro Bruto (TRB).

  8. Fuerza Naval, es el tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua encargada de la defensa de la soberanía marítima, del control y registro de buques que recatan y zarpan de puertos nicaragüenses, de la protección de los recursos naturales, de la lucha en aguas nacionales contra el contrabando, tráfico de migrantes ilegales, narcotráfico, terrorismo y actividades conexas, así como de cualquier otra actividad violatoria de las leyes nicaragüenses. Asimismo en coordinación con la Autoridad Marítima, velará por el cumplimiento de las normas sobre seguridad de la navegación y protección del medio ambiente marino. Actividades que se realizan a través de los Distritos Navales, Unidades de Infantería de Marina y Capitanías de Puertos.

  9. Búsqueda, Salvamento y Rescate, a la actividad que realiza la Fuerza Naval a través de sus unidades en coordinación con la Autoridad Marítima con el fin de preservar la vida y medios materiales.

  10. Instructivo Naval, al sumario que levanta el Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima en caso de: siniestros marítimos, abordaje, hallazgo, abandono y denuncias de sucesos acaecidos en los buques o artefactos navales.

  11. Sondeo, a la inspección a bordo de los buques o artefactos navales que realizan los miembros de las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

  12. Acta de Sondeo, al documento extendida por las Capitanías de Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la Fuerza Naval, entregado a bordo de los buques o artefactos navales, que certifica que éstos han sido debidamente inspeccionados, reflejando los resultados de dicha inspección.

  13. Zarpe, es el documento público que certifica que las embarcaciones nacionales y extrajeras que recalen o zarpen de un puerto nacional se encuentran debidamente ajustadas a las normas establecidas para la seguridad de la navegación y prevención de la contaminación marina. Dicho documento es extendido por las Capitanías de Puerto y Puestos Control de Embarcaciones de la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.

Artículo 3 Individualización

Los buques y artefactos navales nicaragüenses se individualizan en el orden interno y para todos los efectos legales, por su nombre, número y puerto de matrícula, actividad y tonelaje de arqueo.

Artículo 4 Nombre

El nombre de un buque o artefacto naval será distinto al de otro ya inscrito.

La Autoridad Marítima regulará la imposición, uso y cese de dicho elemento de individualización.

Artículo 5 Número

El número de matrícula es el de inscripción en el registro correspondiente.

Artículo 6 Uso de Elementos de Individualización

Todo buque o artefacto naval nicaragüense ostentará en lugar bien visible la bandera nacional, su nombre, número y puerto de matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la Autoridad Marítima.

TÍTULO II Artículos 7 a 18
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 7 a 18

DE LA MATRÍCULA DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES

Artículo 7 Registro

El registro de la matrícula nacional será llevado por el REGISTRO y por las Delegaciones Departamentales que, a tal efecto, determine la Autoridad Marítima, quien mensualmente enviará listado actualizado de los buques registrados a la Fuerza Naval para su control.

Artículo 8 Puertos de Matrícula

Los puertos habilitados para la matrícula de buques y artefactos navales, son los de Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff, Arlen Siú, Puerto Cabezas y Corn Island.

Artículo 9 Matrícula en las Delegaciones Departamentales

En las Delegaciones Departamentales se matricularán todos los buques y artefactos navales menores de una unidad de arqueo bruto que tengan motores menores a 100 HP; así como todo buque o artefacto naval propulsado exclusivamente a remos, cualquiera sea su tonelaje.

Artículo 10 Matrícula en el REGISTRO

En el REGISTRO se matricularán todos los buques y artefactos navales de una o más unidades de arqueo bruto y que contengan sus documentaciones legales.

Artículo 11 Requisitos

Las solicitudes de matrícula de todo buque o artefacto naval deberán ser presentadas con la información y documentos siguientes:

  1. Nombre y domicilio del solicitante.

  2. Original o copia certificada de los documentos siguientes:

    1. Cédula de identidad o de residencia, cuando se trate de persona(s) natural(es).

    2. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o cualquier otro documento acreditativo de la personería jurídica y, en su caso, de reformas a la misma, cuando se trate de Persona Jurídica.

    3. Título de propiedad, contrato, factura comercial de acuerdo a lo establecido en el Arto. 16 de la Ley 265 "Ley de Auto Despacho" y el Arto. 14 del Decreto No. 3-98; "Reglamento a la Ley del Auto Despacho", que acredite la propiedad del buque o artefacto naval o contrato de fletamento con opción a compra que demuestre la legítima posesión del buque o artefacto naval.

    4. Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la navegación y la prevención de la contaminación del medio marino, de acuerdo con el tipo de buque o artefacto naval.

  3. Si el buque o artefacto naval es mayor de 50 TRB y ha sido construido en el país deberá presentarse la aprobación de su construcción expedido por la Autoridad Marítima.

  4. Si el buque o artefacto naval ha sido construido o transferido en el extranjero deberá presentarse:

    1. Pasavante Provisional de Navegación debidamente legalizado expedido por el consulado nicaragüense acreditado en el país de donde proviene el buque o artefacto naval;

    2. Cuando el buque o artefacto naval procedente del país en que se construyó no hubiera llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá de justificarse que no fue abanderado, mediante certificado, debidamente legalizado, expedido por la autoridad competente de ese país o agente consular del mismo, acreditado en Nicaragua;

    3. Póliza de importación debidamente cancelada;

  5. Si el buque o artefacto naval hubiera enarbolado anteriormente el pabellón de otro país, deberá de presentarse certificado de Cese de Bandera. Este certificado deberá emanar de la autoridad competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o artefacto naval o del agente consular de ese país acreditado ante nuestra República; en ambos casos, dicho certificado deberá estar debidamente legalizado. No será necesario presentar el certificado de Cese de Bandera si el buque o artefacto naval fue adquirido en venta judicial en país extranjero que no sea el de su matrícula, en cuyo caso se exigirá el documento expedido por la autoridad del país en que se realizó dicha venta, en el cual conste que el traspaso de la propiedad del buque o artefacto naval se ajusta a las Leyes y usos de ese lugar. Este documento deberá estar debidamente legalizado y en su caso, con la traducción correspondiente.

  6. Cuando el buque sea destinado a la extracción de recursos del mar, deberá presentar la respectiva licencia o autorización emitida por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).

  7. Recibo de pago del arancel establecido por la Autoridad Marítima.

  8. Documento aval emitido por la respectiva Capitanía...

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