Decreto, Reglamento de la ley de marcas y otros signos distintivos

REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

DECRETO No. 83-2001,

Aprobado el 4 de Septiembre del 2001

Publicado en La Gaceta No. 183 del 27 de Septiembre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de las facultadas que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 104
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias a la Ley No. 380, Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 70 del día 16 de Abril del año dos mil uno, la que en adelante se denominará la Ley.

CAPITULO II Artículos 2 a 31

MARCAS

REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 2 Presentación y Admisión de la solicitud de registro.

La solicitud de registro de una marca se presentará al Registro de la Propiedad Intelectual, cumpliendo con los requisitos establecidos en los Artículos 9 y 11 de la Ley. Si la solicitud no cumpliera con estos, el Registro lo notificará al solicitante para que cumpla con los mismos dentro de un plazo de dos meses contados desde la notificación. Si dentro del plazo indicado se cumplieran todos los requisitos previstos en el mencionado artículo, la solicitud conservará su fecha de presentación; vencido ese plazo sin tal cumplimiento se tendrá por no presentada la solicitud y se archivará.

Artículo 3 Contenido de la solicitud.

Además de los requisitos contenidos en el Artículo 11 de la Ley; la solicitud contendrá:

1) Dirección del solicitante que comprenderá los datos relativos al código o zona postal, la calle, número de la casa o del edificio, cuando los hubiere y deberá ser suficiente para permitir una comunicación rápida, además podrá consignarse una dirección postal especial para fines de correspondencia por correo. En caso de haber más de un solicitante se indicará una sola dirección para efectos de la solicitud. La dirección indicada incluirá números de teléfono, de telefacsímil y dirección electrónica en el caso que hubiere.

2) Indicación en su caso, de la invocación del derecho previsto en el Artículo 6 quinquies del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la que se acompañará a la solicitud o dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación, así mismo el certificado de registro de la marca en el país de origen, con la traducción que fuese necesaria, como lo dispone el párrafo final del Artículo 10 de la Ley.

Artículo 4 Omisión de pago de la tasa establecida.

En caso de no presentarse el comprobante de la tasa básica

establecida, se dará curso a la solicitud, debiendo el solicitante presentarla en un término no mayor de dos meses, de lo

contrario se tendrá como abandonada de pleno derecho y se archivará de oficio. La tasa básica es por la solicitud de registro de la marca y la tasa complementaria es por cada una de las clases para la cual se solicita la marca, la que se pagará de previo a la inscripción de la marca. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiese notificado la resolución por la cual se ordena dicha inscripción el solicitante no hubiere efectuado el pago de esta tasa, quedará sin efecto la resolución y se archivará el expediente sin más trámites.

Artículo 5 Limitaciones y renuncias.

Toda renuncia o limitación relativa a los productos o servicios para los cuales se usará la marca deberá indicarse en la lista incluida en la solicitud.

Toda renuncia o limitación respecto a la forma en que podrá usarse la marca en el comercio, en particular en cuanto al color o al tamaño en que será empleada, deberá indicarse en la solicitud.

Cuando la marca tuviera uno o más colores especiales que se reservan, la solicitud indicará el color o colores reservados respecto de cada color y las partes principales de la marca que figuren en ese color.

Artículo 6 Reproducción de la marca.

Cada ejemplar de la reproducción de la marca deberá estar limpio y exento de modificaciones manuscritas y ser suficientemente claro para que puedan distinguirse los elementos constitutivos de la marca y permitir su fotocopia e impresión sin pérdida de calidad. Uno de los ejemplares de la reproducción se fijará o será impresa en la solicitud de registro.

Artículo 7 Marca Tridimensional.

Cuando la marca fuese tridimensional, la reproducción de la marca consistirá en una reproducción gráfica o fotográfica bidimensional. La reproducción podrá consistir en una vista única o en varias vistas diferentes.

Artículo 8 Extensión de la Reproducción de la Marca.

Cada ejemplar de la reproducción deberá caber en un espacio cuadrado no mayor de ocho centímetros de lado. Cuando la marca fuese figurativa, mixta o tridimensional, su tamaño en la reproducción no será inferior a tres centímetros entre sus dos puntos más alejados.

Artículo 9

Reproducción de Otros Signos.

Cuando la marca consista en una etiqueta o diseño o en una combinación de palabras, la protección se extenderá únicamente a las palabras, leyendas o signos que la caractericen, más no a los términos o signos de uso común o corriente en el comercio, la industria o en las actividades de servicios.

Artículo 10 Lista de productos y servicios.

Los productos o servicios agrupados por clases se consignarán en la solicitud en el orden numérico de las respectivas clases.

A efectos de designar los productos o servicios en la solicitud se emplearán términos precisos y cuando fuese posible se emplearán los términos contenidos en la lista alfabética de productos y servicios de la Clasificación referida en el Artículo 93 de la Ley.

Artículo 11 Marcas de Casa.

Las marcas de casa podrán ser solicitadas para la totalidad de productos o servicios incluidos en una clase de la clasificación. El solicitante deberá declarar que la marca solicitada es de esta índole. Se entiende por marca de casa,

la marca que contiene el nombre del titular y que es aplicada de forma general a los productos o servicios ofrecidos por éste.

Artículo 12 Propiedad de una Marca.

La propiedad de una marca y el derecho a su uso exclusivo sólo se adquiere con relación a los productos, mercancías o servicios para los que se hubiere solicitado y que estén comprendidos en una misma clase,

sin perjuicio de lo establecido en el Arto. 8 de la Ley.

Artículo 13 Solicitud posterior de Registro de productos y servicios.

Toda petición posterior para que una marca ya registrada distinga productos, mercancías o servicios adicionales, cualesquiera que sea la clase a que estos pertenezcan, se tramitará como si se refiriera a una marca completamente nueva, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 93 de la Ley.

Artículo 14 Marca Figurativa, mixta o tridimensional.

Cuando la marca fuera figurativa, mixta o tridimensional, la solicitud de registro podrá indicar las categorías y divisiones pertinentes de la Clasificación Internacional referida en el Artículo 94 de la Ley.

Artículo 15 Clasificación de los productos y servicios.

Toda indicación contenida en la solicitud respecto a la clasificación de los productos y servicios o en su caso de los elementos figurativos de las marcas, será tentativa. El Registro de la Propiedad Intelectual determinará la clase que corresponde a cada producto o servicio.

Artículo 16 Prioridad.

Para una misma solicitud pueden invocarse prioridades múltiples o prioridades parciales, que pueden tener origen en dos o más oficinas diferentes; en tal caso el plazo de prioridad se contará desde la fecha de prioridad más antigua.

El derecho de prioridad también podrá basarse en una solicitud anterior presentada ante el Registro de la Propiedad Intelectual, siempre que no se hubiese invocado en esa solicitud un derecho de prioridad anterior. La concesión del registro solicitado con beneficio del derecho de prioridad conlleva la cesación de los defectos de la solicitud anterior con respecto a los elementos que fuesen comunes a ambos. Son aplicables los plazos y condiciones previstos en este artículo, en lo conducente.

Artículo 17 Prioridad múltiple.

Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada combina las listas de productos o servicios de dos o más solicitudes prioritarias.

Artículo 18 Prioridad Parcial.

Es la que se invoca cuando la lista de productos o servicios de la solicitud presentada incluye sólo parcialmente los productos o servicios comprendidos en la lista de la solicitud prioritaria.

Artículo 19 Invocación de Prioridades.

Cuando se invocaren prioridades múltiples o parciales se indicarán los datos relativos a todas ellas y se presentarán los documentos correspondientes.

Cuando en la solicitud de registro se deseara invocar una prioridad para hacer valer la protección temporal conforme al Artículo 11 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, la solicitud lo indicará y se acompañará la constancia emitida por la autoridad organizadora de la exposición internacional, con la traducción que fuese necesaria, en la cual se certifique la exhibición de los productos o servicios con la marca y se indique la fecha en que ellos fueron exhibidos por primera vez en la exposición.

Artículo 20 Modificación o corrección de la solicitud.

El pedido de modificación o de corrección de una solicitud de registro de marca se conformará a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley y contendrá al menos los siguientes elementos:

1. Datos generales del solicitante o titular, del apoderado o representante en su caso

2. Indicación de la solicitud o solicitudes objeto de modificación

3. Indicación de la (s) modificación (es) o...

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