Decreto, Reglamento del ministerio del distrito nacional

(REGLAMENTO DEL MINISTERIO DEL DISTRITO NACIONAL)

Decreto Ejecutivo No. 227

,

Aprobado 10 de Julio de 1950

Publicado en La Gaceta No. 154 del 27 de Julio de 1950

No. 227

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con el Art. 182, Ordinal 3) Cn.,

DECRETA:

El siguiente Reglamento del Ministerio del Distrito Nacional.

Capítulo I Artículos 1 a 6

Jurisdicción y atribuciones del Ministerio del Distrito Nacional

Artículo 1

El Gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá por medio de un organismo que se denominará "Ministerio del Distrito Nacional", compuesto de un Ministro y un Vice-Ministro, nombrados por el mismo Presidente de la República, y del personal subalterno que sea necesario, nombrado como se dice adelante en este Reglamento.

El Ministro y el Vice-Ministro del Distrito Nacional gozarán de las prerrogativas que a los Secretarios de Estado confiere la Constitución Política, en todo aquello que sea compatible con su jurisdicción.

Artículo 2

La jurisdicción del Ministerio del Distrito Nacional se extenderá a toda la circunscripción administrativa del Distrito Nacional, fijada conforme a la ley de 7 de Marzo de 1930; y en consecuencia, dentro de ella ejercerá las funciones que las leyes le confieren.

Artículo 3

En general es de la exclusiva competencia del Ministerio del Distrito Nacional, el gobierno, la administración y dirección de los intereses comunales de la ciudad de Managua y de todas las otras poblaciones comprendidas dentro de sus límites jurisdiccionales, y en especial, cuanto tenga relación con los objetivos siguientes:a.

Todos aquellos servicios públicos de interés local que sean de primera necesidad y que no estén encomendados o no se encomendaren en el futuro a otros organismos y entidades que tengan organización y entidades que tengan organización independiente del Distrito Nacional, así como también cualesquiera otros servicios de interés público local, cuya finalidad sea el mejoramiento del progreso de la ciudad de Managua o de las otras poblaciones comprendidas dentro de su jurisdicción;

b.

La limpieza, embellecimiento e higiene de su circunscripción territorial en cuanto ello no corresponda a otro ramo de la Administración Pú ;blica;

c.

Aprovechamiento, cuidado y conservación de todas las fincas, bienes y derechos pertenecientes al Distrito Nacional y de todos los establecimientos de cualquier clase que de él dependan;

d.

Determinación, recaudación, inversión y cuenta de los arbitrios, impuestos y rentas establecidos para la realización de los servicios locales a su cargo;

Artículo 4

El Ministerio del Distrito Nacional, previa la aprobación establecida en el Arto. 35 de la Ley creadora de los Ministerios podrá hacer lo siguiente: a.

Dictar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones sobre los objetos de su institución, pudiendo reformarlos o derogarlos;

b.

Expedir reglamentos y ordenanzas para la buena administración de los intereses de la comunidad;

c.

Decretar anualmente el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Distrito Nacional;

d.

Organizar, cuando se estimare de conveniencia pública, Juntas Locales, tales como de Edificación, Ornato, Embellecimiento y cualesquiera otras, y en especial las que tengan por mira la administración de casas de asilo, maternidad, escuelas primarias o de educación, museos, jardines, construcción de bosques, hipódromos, acequias, y cualquier otra obra de utilidad pública, siempre que su organización y mantenimiento se acuerde que deba estar bajo la vigilancia del Distrito Nacional.

El reglamento bajo el cual se regirá cada una de dichas obras, deberá acordarse al mismo tiempo que se dicte el acuerdo que ordene su creación o ejecución.e.

Nombrar a los empleados del Distrito Nacional, de sus dependencias y departamentos cuyo nombramiento no corresponda hacerlo a otro funcionario, asignándoles el sueldo que les corresponda dentro de los límites del respectivo Presupuesto. No podrá nombrarse ningún empleado que deba ser pagado con fondos del Distrito Nacional, si su cargo y remuneración no estuvieren señalados en el respectivo Presupuesto o sus reformas.

Artículo 5

El Ministerio del Distrito Nacional, por medio del titular, tendrá de representación directa de la comunidad, sin perjuicio de la representación judicial concedida por la ley al Síndico del Distrito; actuando con la aprobación del Ministerio de la Gobernación:a.

Cumplir ejecutar y hacer ejecutar las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, órdenes y disposiciones emanados de la Administración nacional, en todo lo que haga relación a la administración local;

b.

Nombrar anualmente las comisiones que deben calificar los establecimientos comerciales e industriales, negocios, etc., que de conformidad con el respectivo Plan de Arbitrios deben matricularse anualmente;

c.

Designar los lugar en donde deben establecerse las tenerías, jabonerías, almidonerías, fábricas de aceite, envenenamiento de cueros y pieles y otros establecimientos, talleres o plantas que puedan causar molestias a los vecinos o alterar la salud pública, procediendo en este último caso de acuerdo con el Ministerio de Salubridad Pública;

d.

Decretar el plan general de urbanización y embellecimiento de la ciudad de Managua, ordenando el levantamiento de los respectivos planos generales en donde deberán mostrarse las obras que se llevarán a cabo. Se acordará asimismo que se haga el estudio técnico del caso para conocer la posibilidad de la realización de tales obras.

Solamente en armonía con dicho Plan General de urbanización podrá decretarse la apertura o cierre de cada plazas, jardines, parques y otras obras urbanas similares de carácter público. Cuando se decretare la apertura en calles, plazas o vías de comunicación o la creación de parque, jardines lugar de recreo público u obras semejantes, el terreno que se necesitare para tales obras deberá ser escogido, dando preferencia a aquel que se ofreciese libre de todo pago, siempre que su localización satisfaga los fines de dicha obra. Si fueren varios los que así se ofrecieren, hará la escogencia el Ministro del Distrito Nacional asesorando por Departamento de Ingeniería y la Junta de Embellecimiento, si ya existiere en el Distrito Nacional tuviere que pagar cantidad alguna por el terreno que vaya a ocupar, sólo podrá hacerlo llenando las formalidades de la Ley de Expropiación ;e.

Decretar la creación o construcción de nuevos mercados, mesones, mataderos públicos, expendios de carnes y víveres, crematorios públicos, y reglamentar la administración de todos ellos, así como de los existentes actualmente;

f.

Dictar disposiciones sobre la seguridad pública local, en especial en todo lo referente a estaciones de gasolina instalaciones eléctricas y salones de espectáculos públicos;

g.

Dictar las disposiciones relativas al Registro Civil y Estadísticas local;

h.

Entender en todo lo relativo al censo local;

i.

Decretar el Plan de Arbitrios;

j.

Dictar los acuerdos respectivos señalando las condiciones y requisitos bajo los cuales deberá sacarse a licitación toda obra pú blica que pueda ejecutarse bajo contrato, siempre que su valor total en conjunto, sea de C$ 2,500.00 o más, así como dictar la resolución de adjudicación de cualquier licitación. A esta misma regla deberá sujetarse el traspaso de la renta que corresponda al Distrito Nacional por causa de ferias, juegos públicos u otras festividades que se celebran de tiempo en tiempo y toda compra que imponga el Distrito Nacional un desembolso de C$ 2,500.00 o más;

k.

Suscribir las órdenes o pedidos de materiales, productos o mercaderías que deban hacerse a otras plazas de la República o al exterior;

l.

La venta, arriendo o donación, en su caso, de tierras, ejidos, o bienes del Distrito Nacional, cuando esto sea permitido por la ley, causa de utilidad pública o fines de urbanización;

m.

Todo pago o desembolso que deba hacerse con fondos del Distrito Nacional y que no figure en el respectivo Presupuesto de Gastos anual;

n.

El arreglo de los intereses comunales relacionados con otros municipios, o autoridades de la República;

o.

En general se requerirá la aprobación previa del Ministerio de Gobernación en todo acto, acuerdo o disposición para el cual no estuviere específicamente autorizado el Ministro del Distrito Nacional de conformidad con este Reglamento.

Artículo 6

Corresponderá al Ministro del Distrito Nacional, actuando por sí solo, sin necesidad de ninguna otra aprobación, lo siguiente:

a.

Ejercer dentro de los límites de estas leyes y reglamentos respectivos, la dirección general de todos los asuntos y actividades del Distrito Nacional, y dentro de este concepto deberán administrar, cuidar y vigilar por la conservación y buen estado de los bienes muebles e inmuebles, fondos y valores de toda clase del Distrito Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad que, respecto de estos últimos, tiene el Tesorero del Distrito;

b.

Ejercer supervigilancia estricta y constante sobre todos los Departamentos del Distrito Nacional y sobre cada uno de sus empleados, a fin de asegurar y comprobar el debido cumplimiento por parte de cada uno de ellos de las funciones y deberes que son a su cargo;

c.

Preparar las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, disposiciones u órdenes relacionadas con el Distrito Nacional y someter los que correspondan, en su caso, a la aprobación del señor Presidente de la República o del señor Ministro de la Gobernación y emitir los que sean propios de él mismo;

d.

Vigilar especialmente por la acertada y cumplida recaudación de los ingresos del Distrito Nacional y dictar las órdenes necesarias para el cobro judicial, si fuere necesario, en...

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