Decreto, Reglamento de profilaxis

(REGLAMENTO DE PROFILAXIS)

No. 8.

Aprobado el 27 de Abril de 1918

Publicado en La Gaceta No. 129 del 07 de Junio de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Siendo uno de los primordiales propósitos de la presente administración, fomentar la moralidad pública y privada por todos los medios posibles y, en consecuencia, tratar de que se extirpe el vicio, y en caso de no conseguir esto, encauzarlo y someterlo a estricta vigilancia y censura, a fin de que no contagie, física ni moralmente a la porción sana de la comunidad, en uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo, en la ley de 24 de abril corriente y del artículo 111, inciso 22 Cn,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE PROFILAXIS

Capítulo I Artículos 1 a 4

De la tolerancia

Artículo 1

La prostitución libre, que perjudica gravemente a la salud pública, queda absolutamente prohibida, y con el fin de evitar ese mal, se reglamenta como medida de profilaxis.

Artículo 2

Para ser tolerada, debe sujetarse rigurosamente a todo lo mandado por el presente Reglamento; de lo contrario, será tenida como clandestina, perseguida y penada.

Artículo 3

La mujer declarada prostituta y que quiera ejercer el oficio de tal, se someterá a este régimen, a fin de dar garantías a la salud individual y al orden público.

Artículo 4

Para que no sea perseguida y penada, debe, necesariamente, ser inscrita como tal prostituta, en la Jefatura Política de su domicilio, y llenar todas las formalidades prescritas por los artículos de los capítulos II y III.

Capítulo II Artículos 5 a 17

De las prostitutas

Artículo 5

Serán consideradas como tales todas las mujeres mayores de dieciocho años que, habitualmente se entreguen a actos de liviandad con diferentes individuos, o que voluntariamente soliciten a la Jefatura Política, el ser inscritas con el mismo fin.

Artículo 6

Todas las prostitutas mayores de dieciocho años, están obligadas a la inscripción, previo examen médico. Si la examinada resultare sana será puesta en libertad y sujeta al Reglamento; y si resultare enferma, pasará al Hospital de Venéreas, en donde permanecerá el tiempo necesario para su curación.

Artículo 7

Toda solicitud que se haga para la inscripción, deberá ir acompañada de la certificación de sanidad, extendida por el Cirujano del Hospital de Venéreas, que será el que haga el reconocimiento.

Artículo 8

Para la inscripción, la Jefatura Política tendrá un libro de registro, donde se harán constar los siguientes datos de la solicitante:

1) Nombre, apellido y apodo, si lo tuviere.

2) Número de orden

3) Edad

4) Estado.

5) Nacionalidad y lugar de nacimiento.

6) Tiempo de residencia en el país.

7) Dirección exacta de su domicilio.

8) Si, con anterioridad, ha ejercido la prostitución.

9) Filiación y señas particulares que puedan servir para la identificación en todo tiempo.

10) Estado sanitario.

Artículo 9

Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá de una libreta, debidamente sellada por la Jefatura Política, en la que se harán constar los datos del artículo anterior y los artículos del capítulo correspondiente, a los deberes de las prostitutas.

Artículo 10

Cuando fuere detenida como clandestina o solicitare su inscripción como prostituta, una menor de dieciocho años, será recluida en una Casa de Corrección, durante el tiempo que se juzgue oportuno. Se notificará a los padres, abuelos o tutores de la menor, para que se hagan cargo de ella y garanticen velar por la moralidad y buenas costumbres que, en lo sucesivo, observará dicha menor. En caso de reincidencia, fuera del castigo de la menor, los encargados de ella, serán penados con una multa de diez a veinte córdobas.

Artículo 11

Si la clandestina detenida, o la solicitante, fuere una menor de edad, mayor de dieciocho años, será, por la primera vez, identificada, amonestada y penada con una multa de tres a cinco córdobas; y se la pondrá en libertad si, por el reconocimiento médico, resultare sana; se notificará a los padres, abuelos o tutores de dicha menor, para que respondan de ella; en caso de reincidencia, será multada de nuevo e inscrita, y sujeta a este Reglamento.

Artículo 12

A las mujeres mayores de edad que ejerzan la prostitución sin estar inscritas, se les penará con una multa de cuatro a ocho córdobas, serán inscritas y puestas en libertad, si resultaren sanas.

Artículo 13

Las prostitutas, sean o no inscritas, que deseen observar buenas costumbres y quieran separarse del oficio, podrán hacerlo y serán apoyadas en este sentido por las autoridades. Para la separación, deberán presentar a la Jefatura Política, un fiador idóneo que responda hasta por la suma de cincuenta a cien córdobas, de la ulterior buena conducta que están obligadas a observar las protegidas por la fianza; además, serán vigiladas por la policía de tolerancia, durante el tiempo que se juzgue conveniente.

Artículo 14

Para que una mujer pueda ser declarada clandestina, y conducida a la detención, es necesario que su mala conducta sea probada por medio de tres testigos dignos de crédito, o por dos o más individuos que hubieren enfermado a consecuencia de sus relaciones con ella, o que fuere encontrada infraganti por la policía.

Artículo 15

Las casas denunciadas por vecinos veraces, en donde se ejerza la prostitución clandestina, serán vigiladas por la policía de tolerancia; si se confirman las sospechas, la policía conducirá a la detención a las mujeres que allí se encuentren y sean señaladas. Estas serán sometidas al examen y sujetadas a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 16

Atendiendo a la diferente condición de las meretrices, se las reconocerá divididas en tres categorías: 1ª, 2ª, y 3ª. Serán de 1ª categoría las que, por sus recursos y condiciones personales, puedan tomar casa independiente y establecerse solas; serán de 2ª categoría, las que, por sus condiciones personales, deban darse estimación, pero que por su falta de recursos no puedan establecerse solas y tengan que asociarse a las de 1ª; y serán de 3ª, categoría, aquellas que, por su falta de recursos, no puedan establecerse solas, ni por sus condiciones personales inferiores, puedan asociarse a las de 1ª o 2ª categoría.

Artículo 17

Las prostitutas, clasificadas, según el artículo anterior, están obligadas a pagar al Consejo de Salubridad del Departamento, respectivo, y para el servicio de Profilaxis, la cuota mensual de 8, 6 y 3 córdobas, respectivamente, según su categoría.

Capítulo III Artículos 18 a 37

De los deberes públicos y privados de las meretrices

Artículo 18

Todas están obligadas a llevar siempre consigo su libreta de inscripción, que las identifica y autoriza; y a presentar a toda persona que las solicite, su boleta de sanidad que debe ser renovada semanalmente.

Artículo 19

Están obligadas a presentarse al Hospital de Venéreas, dos veces a la semana y a la hora que se les señale; a ir de buena voluntad al reconocimiento en la forma que el Cirujano de Profilaxis, crea conveniente.

Artículo 20

Atendiendo a que el grado de cultura de las mujeres de 1ª, 2ª y 3ª categoría es bastante ordinaria, de modo que entorpecería o sería motivo para la falta de asistencia al examen en el Hospital, de las mujeres de la 1ª categoría y algunas de las de la 2ª, se les permite a...

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