Decreto, Reglamento de la ley de protección a la familia de prole numerosa

DECRETO No. 1 DEL MINISTRO DEL TRABAJO REGLAMENTANDO

PROTECCIÓN A FAMILIA NUMEROSA

REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA DE PROLE NUMEROSA

DECRETO No 1.

Aprobado el 26 de Febrero de 1959.

Publicado en La Gaceta No. 60 del 12 de Marzo de 1959.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades y de acuerdo con los Arto., 10 y 14 de la Ley del 24 de Octubre

de 1958 denominada Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa

DECRETA:

El siguiente Reglamento

Artículo 1

Los beneficios y Premios creados por la Ley de Protección a la Familia de Prole Numerosa, se concederán mediante los trámites establecidos por este Reglamento.

PROCEDIMIENTO

Artículo 2

Todo interesado en que se le declare beneficiario de los derechos contemplados en la Ley mencionada en el Arto. anterior, deberá presentar solicitud cuando el cabeza de familia reside en el Departmente de Managua, al Departamento de Bienestar Socilal del Ministerio del Trabajo, personalmente o por medio de su apoderado, pidiendo que se haga la correspondiente declaratoria.

Artículo 3

La solicitud deberá acompañarse con una copia; el Jefe del Departamento dictará en el original, despúes de la nota de presentación, auto mandando seguir la información; y devolverá al presente la copia a cuyo pie pondrá constancia de la nota de presentación y del auto que manda seguir la información.

El término de la información será de ocho días, pudiendo concederse ampliaciónes y términos extraordinarios en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil para los juicios ordinarios.

Artículo 4

El período de la información, su amplación o términos extraordinarios, es la estación oportuna para probar las pretensiones del solicitante y según los extremos de la solicitud se deberá establecer:

  1. -

La calidad de cabeza de familia del solicitante con los siguientes atestados:

Si el solicitante es el padre o la madre de hijos legítimos:

  1. -

    Certificación debidamente librada de la partida de inscripción del matrimonio en el libro correspondiente del Registro del Estado Civil de las Personas;

  2. -

    Certificación debidamente librada de la partida de inscripción de nacimiento en el libro respectivo del Registro del Estado Civil de las Personas de cada uno de los hijos.

    Si el solicitante es el padre o la madre de hijos ilegítimos o naturales:

  3. -

    Certificación debidamente librada de la partida de inscripción de nacimiento de cada uno de los hijos del libro respectivo del Registro del Estado Civil de las Personas, y si en esas Partidas no está legalmente justificada la calidad de padre o madre ilegítimas o natural del solicitante, deberá acompañarse también la certificación de la inscripción del documento con que se acredite tal calidad en el libro respectivo del Registro del Estado Civil de las Personas;

  4. -

    Prueba de que los hijos estan asu cuidado.

    Si el solicitante es un guardador, deberá presentar las certificaciones a que en su caso hubiera estado obligado a acompañar el padre o madre de los hijos enguarda, de acuerdo con los incisos anteriores de este artículo; y además, certificaciones del auto de discernimiento del cargo.

    2 -

    El caracter de nicaraguense natural del cabeza de familia e hijos y su residencia en el país, cuando a juicio de la autoridad se juzgue necesario.

    3 -

    Que están vivos todos los hijos suficientes para formar la categoría de familia de que se pretende ser cabeza.

    4 -

    Que la familia no está comprendida en la prohibición del Arto. 9 de la Ley.

    5 -

    La incapacidad para el trabajo del hijo mayor, cuando así se alegue.

    6 -

    Que el hijo no es emancipado y que sus ingresos no rebasan los C$ 20.000.00 cuando estos se ha alegado.

    7 -

    La calidad de estudiante del hijo cuando se quiera gozar del beneficio que se concede a éste hasta la edad de veinticinco años.

    8 -

    Que el estudiante realiza sus estudios fuera del país.

    9 -

    Los demás hechos que crea el interesado convenirle y que el Departamento juzgue necesario, según las prestensiones de la solicitud.

Artículo 5

Los medios de prueba de que podrán valerse los interesados son los mismos prescritos por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil y cualquier otro admitido y apreciado prudencialmente por la autoridad.

Cuando se trate de prueba documental, podrá pesentarse con la solicitud y durante todo el curso de la información hasta antes de dictarse sentencia.

Artículo 6

Para los efectos de la residencia, a que se refiere la Ley que se reglamenta, se entenderá que el estudiante que verifique sus estudios fuera del país conserva la residencia del cabeza de familia.

Artículo 7

Expirado el término ordinario de la información, la ampliación o términos extraordinarios que se hayan concedido, el Jefe del Departamento, bastandeando las pruebas, dictará resolución accediendo a la solicitud o denegándola.

Si se accede a la solicitud, en la sentencia deberá resolverse fundamentalmente sobre:

  1. -

    Que existe la familia de Prole Numerosa de que se trata;

  2. -

    Fijación de la categoría de la familia según su clasificación legal;

  3. -

    Quien es el cabeza de familia;

  4. -

    Que se extiende el título en el que deberá hacerse mención de todas estas circunstancias, para el goce de los beneficios legales.

Artículo 8

El título otorgado al cabeza de familia deberá ser extendido por el Jefe del Departamento de Bienestar social y refrendado por el Ministro del trabajo.

Artículo 9

Después de un año de extendido un título, para continuar gozando de los beneficios que acuerda la ley que aquí se reglamenta, deberá aquel a cuyo favor se ha extendido presentarse al Departamento de Bienestar Social, pidiendo por escrito la revisión del él. Si en la revisión del solo examen del título y la sentencia se constata que ha habido circunstancias de tal naturaleza que hacen que legalmente no exista la familia de prole numerosa, debe cancelarse el título.

Si han ocurrido circunstancias que modifiquen la categoría de la familia que consta en el título, este debe revalidarse o extenderse de nuevo, si así lo pide el interesado, con la modificación apuntada.

Si hay circunstancias que de haberse modificado podrían acarrear la inexistencia de la familia del título o su variación en la categoría, deberá abrirse la información legal para que se rindan las pruebas del caso y derecho.

Si muere el cabeza de familia portador de un título en vigor, a quien le sustituya se le extenderá un nuevo título por el tiempo que falte para su vencimiento, previa información como si se tratara del caso de obtener el título original, en los que sean aplicables las disposiciones pertinentes.

Artículo 10

En la capital de la república yen el departamento de bienestar Social del Ministerio del Trabajo habrá una ofcina especial, a cargo del Jefe de dicho departamento y con el personal que el Ministro del Trabajo juzgue necesario, que será la encargada de tramitar y conservar los expedientes creados con motivo de la ley que se reglamenta. En esta oficina habrá necesariamente un auxiliar y uno o más secretarios.

Artículo 11

Cuando los interesados residan en los demás departamento...

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