Decreto, Reglamento al decreto 49-93 sobre régimen de circulación de vehículos

REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

DECRETO No. 32-94,

Aprobado el 12 de Agosto de 1994

Publicado en La Gaceta No. 152 del 16 de Agosto de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I

Que el 15 de Noviembre del año próximo pasado entró en vigencia el Decreto No. 49-93 denominado "Régimen de Circulación de Vehículos" y se requiere emitir las disposiciones reglamentarias al mismo para su mejor aplicación.

II

Que por Decreto No. 62-93 del 16 de Diciembre de 1993 se emitió el Reglamento al Decreto No. 49-93 sobre el Régimen de Circulación de Vehículos.

III

Que el Gobierno de acuerdo con el sector del Transporte ha dispuesto la derogación del Decreto No. 62-93 y la emisión de un nuevo Reglamento que lo sustituya.

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 SOBRE RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1

El presente Reglamento al Decreto No. 49-93 sobre "Régimen de Circulación de Vehículos", de fecha 08 de Noviembre de 1993 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial del 15 del mismo mes, tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias para el control de vehículos de todos los usos; su inscripción; su enajenación; su distribución y la entrega de placas; las calcomanías para vehículos con placas extranjeras; la licencia de circulación de vehículos; y la correspondiente recaudación de los derechos establecidos en el Decreto No. 49-93.

Artículo 2

Sólo podrán circular por las vías públicas los vehículos automotores de Propiedad Privada o Pública que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular.

  2. Portar la respectiva Licencia de Circulación y demás documentos que pueden ser exigidos a los conductores por las autoridades del Tránsito en cualquier momento.

  3. Portar las placas de matrícula del vehículo en el lugar designado, sin ningún tipo de alteraciones.

  4. Portar el permiso de circulación de vehículos debidamente autorizado por la Dirección General de Aduanas, Dirección de Seguridad del Tránsito Nacional y Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.

  5. Cumplir los requisitos mínimos de seguridad del vehículo que al efecto establezcan las autoridades del Tránsito.

Artículo 3

Se exceptúan de los requisitos establecidos en el arto. 2:

  1. Los vehículos acuáticos.

  2. Los vehículos que corren sobre rieles.

  3. Los vehículos de tracción animal.

  4. Los vehículos de línea de transporte internacional de carga y pasajeros, registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la Dirección General de Aduanas y Dirección de Seguridad del Tránsito Nacional.

  5. Los vehículos de viajeros en tránsito registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la Aduana, Tránsito y Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.

  6. Los vehículos de personas que ingresan al país en calidad de turistas, o por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o comerciales.

Los vehículos señalados en los literales a) a la c) se regirán de acuerdo con otras disposiciones especiales. Los vehículos señalados en los literales d) y e) podrán circular en el territorio nacional con placas extranjeras, previa autorización de la Aduana y Tránsito.

Artículo 4

Los vehículos automotores de carretera señalados en el literal f) del artículo 3, podrán ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos e impuestos que correspondan o la caución de los mismos, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de vehículos por Carretera, y la normativa que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas, teniendo en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

  1. Dichos vehículos podrán circular por el territorio nacional por un lapso de treinta días que podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas, hasta por quince días a solicitud del interesado.

  2. Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en la Administración de Aduana de entrada y previo pago de su costo, de una calcomanía numerada que será adherida al centro y en la parte inferior del vidrio delantero del vehículo y consistirá en un círculo de 8 centímetros de diámetro dentro del...

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