Decreto, Reglamento al decreto 49-93 'régimen de circulación de vehículos'

REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 "RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS"

DECRETO No. 62-93,

Aprobado el 16 de Diciembre de 1993

Publicado en La Gaceta No. 244 de 24 de Diciembre de 1993

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando

ÚNICO

Que el 15 de Noviembre del corriente año fue promulgado el Decreto No. 49-93 denominado "Régimen de Circulación de Vehículos" y se requiere emitir las disposiciones reglamentarias al mismo para su mejor aplicación.

Por Tanto

En uso de las facultades, que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO AL DECRETO 49-93 "RÉGIMEN DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS"

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1

El presente Reglamento al Decreto No. 49-93 "Régimen de Circulación de Vehículos", de fecha 8 de Noviembre de 1993 publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 15 del mismo mes, tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias para el control de vehículos de todos los usos, inscripción, venta, distribución y entrega de placas, calcomanías y licencia de circulación de vehículos y la correspondiente recaudación que esto conlleva.

Artículo 2

Sólo podrán circular por las vías públicas los vehículos automotores de Propiedad Privada o Pública que reúnan los requisitos siguientes:

  1. Estar inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular.

  2. Portar la respectiva Licencia de Circulación y demás documentos que pueden ser exigidos a los conductores por las autoridades del Tránsito en cualquier momento.

  3. Portar las placas de matrícula del vehículo en el lugar designado, sin ningún tipo de alteraciones.

  4. Portar el permiso de circulación de vehículos debidamente autorizado por la Dirección General de Aduana, Dirección General de Tránsito y Ministerio de Construcción y Transporte en su caso.

  5. Cumplir los requisitos mínimos de seguridad del vehículo que al efecto establezcan las autoridades de Tránsito.

Artículo 3

La asignación de placas numeradas, calcomanías, tarjeta y licencia de circulación, constancias de registro y propiedad de vehículos, se efectuarán mediante el pago de los derechos que para tal efecto determine el Poder Ejecutivo.

Los derechos correspondientes a la asignación de placas, calcomanías, tarjetas y licencias de circulación se pagarán de conformidad con las modalidades que establezca el Ministerio de Finanzas, conforme inspección técnico-mecánica del parque automotor vehicular, cuya periodicidad establecerán las autoridades de Tránsito.

Artículo 4

Se exceptúan de lo dispuesto en los Artículos.2 y 3 los vehículos siguientes:

  1. Los vehículos acuáticos

  2. Los vehículos que corren sobre rieles

  3. Los vehículos de tracción animal

  4. Los vehículos de línea de transporte internacional de carga y pasajeros, registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la Aduana y Tránsito.

  5. Los vehículos de viajeros en tránsito registrados en el país de origen y debidamente autorizados por la de Aduana, Tránsito y del Ministerio de Construcción y Transporte, en su caso.

  6. Los vehículos de personas que ingresan al país en calidad de turistas, o por razones familiares, oficiales, profesionales, culturales o comerciales.

Los vehículos señalados en los literales a) a la c) se regirán de acuerdo con otras disposiciones especiales. Los vehículos señalados en los literales d) y e) podrán circular en el territorio nacional con placas extranjeras, previa autorización de la Aduana y Tránsito.

Los vehículos señalados en el literal f) se regirán por lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento.

Artículo 5

Los vehículos automotores de carretera señalados en el literal f) del artículo 4, podrán ser importados o exportados temporalmente, sin que medie el pago de los derechos e impuestos que correspondan, o la caución de los mismos, mediante el cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Regional para la Importación Temporal de Vehículos por Carretera, y la normativa que al efecto establezca el Ministerio de Finanzas, teniendo en cuenta las disposiciones especiales siguientes:

  1. Dichos vehículos podrán circular por el territorio nacional por un lapso de treinta días que podrá ser prorrogado por la Dirección General de Aduanas, hasta por quince días a solicitud del interesado.

  2. Para su correcta identificación tales vehículos serán provistos, en la...

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