Decreto, Reglamento al decreto no. 251 relativo a la ley de placas para vehículos

REGLAMENTO AL DECRETO No. 251 RELATIVO A LA LEY DE PLACAS PARA VEHÍCULOS

Decreto No. 252

de 26 de enero de 1980

Publicado en La Gaceta No.24 de 29 de enero de 1980

LA JUNTA DE COBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta: El siguiente:

REGLAMENTO AL DECRETO No. 251 RELATIVO A LA LEY DE PIACAS PARA VEHICULOS

Artículo 1

Las placas serán de lámina de hierro liso u otro material similar, de forma rectangular, de 30.5 x 15.5 centímetros, cubierta con pintura esmaltada reflectorizante u otro material adecuado, de acuerdo al siguiente código: Uso Particular, tendrán el fondo blanco, con leyenda y números en rojo; Uso Comercial, el fondo en azul, con leyenda y números en amarillo; Uso Estatal, el fondo será blanco, con leyenda y números en negro; Uso Diplomático y, Consular, tendrán el fondo blanco, con leyenda y números en verde; Uso Militar, el fondo verde, con leyenda y números en blanco.

Artículo 2

- Las placas llevarán en relieve la leyenda siguiente: en la parte superior "Nicaragua Libre"; en el centro, parte izquierda la inicial que identificará a cada Departamento y que más adelante se indican, a continuación, el número de orden asignado a cada comprensión departamental y en la parte inferior, el nombre "Centroamérica". Estas placas tendrán validez indefinida, por lo que no se imprimirá el año.

Artículo 3

- Las placas serán clasificadas en cinco categorías o grupos, de acuerdo con el uso que se le de al vehículo o nave: Particular.

Comercial.

Estatal.

Diplomático y Consular.

Militar.

Artículo 4

El concepto uso del vehículo, se definirá de acuerdo al servicio que preste. Si es meramente familiar, social o recreativo, el vehículo será de

Uso Partícular

; si de su uso se obtienen beneficios económicos, al transportar bienes o personas, el vehículo lo será de

Uso Comercial.

El concepto

Uso Estatal

, se aplicará a todo vehículo de propiedad y para uso del Estado.

El concepto

Uso Militar

, se aplicará a todo vehículo de propiedad y para uso del Ejército Popular Sandinista.

El concepto

Uso Diplomático o Consular

, se aplicará a todo vehículo para uso de Misiones Diplomáticas o Consulares acreditados en nuestro país.

Artículo 5

- De acuerdo con el Artículo 2 del presente Reglamento la inicial que identifica a cada Departamento estará grabada en el centro, parte izquierda conforme lo dispuesto a continuación:

Para Boaco ......... G

Para Carazo ........ H

Para Chinandega ...J

Para Chontales..... L

Para Estelí........ M

Para Granada....... N

Para Jinotega ...... P

Para León........... Q

Para Madriz ........ R

Para Managua...... S

Para Masaya ..... T

Para Matagalpa ... V

Para Nueva Segovia W

Para Rivas ........... X

Para Río San Juan Y

Para Zelaya ........ Z

Artículo 6

El orden numérico se indicará por medio de la combinación del equivalente en letras de las dos primeras cifras y los números correspondientes a las tres últimas más. A cada letra se le asignará el siguiente valor numérico:

A...................1

E...................2

I....................3

O..................4

U...................5

B...................6

C...................7

D...................8

F...................9

K...................0

Artículo 7

- Los vehículos de Uso Particular y Uso Comercial comenzarán a partir del número KK-001, los vehículos de Uso Estatal comenzarán a partir del número...

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