Decreto, Reglamento a la ley no. 623, ley de responsabilidad paterna y materna

REGLAMENTO A LA LEY No. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

DECRETO No. 102-2007

, Aprobado el 23 de Octubre del 2007

Publicado en La Gaceta No. 223 del 20 de Noviembre del 2007

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO A LA LEY No. 623, LEY DE RESPONSABILIDAD PATERNA Y MATERNA

TÍTULO I

DEL DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 66
Artículo 1 Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley No. 623 "Ley de Responsabilidad Paterna y Materna", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de Junio del 2007, que en lo adelante se designará simplemente como Ley No. 623.

Artículo 2 Principio Orientador.

Las disposiciones que contienen este Reglamento se orientan en salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente, así como en fomentar la responsabilidad que deben asumir los padres y madres para con sus hijos.

Artículo 3

Personas Legitimadas para Solicitar el Reconocimiento Administrativo de la Paternidad.

En el presente Reglamento cuando se utilicen las expresiones madre o padre, en el sentido de facultarles para iniciar el procedimiento de reconocimiento administrativo, se entenderá que también quedan facultadas las personas a que se refiere el artículo 16 de la Ley No. 623, cuando se den las circunstancias reguladas en el referido precepto.

Artículo 4 Personas Interesadas.

A los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, se considerarán personas interesadas, además de las reguladas en el citado precepto, los familiares del niño, niña o adolescente, a reconocer, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Artículo 5 Ausencia de la Madre o el Padre.

A los efectos de lo establecido en el artículo 16 de la Ley No. 623, la condición de ausencia deberá ser declarada judicialmente, de conformidad con los términos establecidos en el Derecho Común.

Artículo 6 Idoneidad de la Prueba de ADN.

Los exámenes de ADN a que hace referencia el presente Reglamento tendrán valor probatorio solamente si son expedidos por laboratorios establecidos en el país debidamente habilitados, y certificados por el Ministerio de Salud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley No. 623.

Capítulo II Artículos 7 a 10

De la Inscripción del Nacimiento

Artículo 7 De la Inscripción del Nacimiento.

La inscripción del nacimiento del niño, niña o adolescente se efectuará, dentro de los doce meses de nacido, en el Registro del Estado Civil de las Personas del lugar donde ocurrió el nacimiento, en el del domicilio de los padres, en las ventanillas que para tales efectos habilite el Ministerio de Salud, en los hospitales y/o centros de salud. También se practicarán inscripciones en las visitas que para tales efectos programe el Consejo Supremo Electoral, a través de la Dirección General del Registro Central, mediante Registros móviles, previa coordinación con el Ministerio de Salud, los Registros del Estado Civil de las Personas Municipales en las Comunidades, Comarcas, Barrios y Sectores Rurales. En el proceso de inscripción deberá respetarse lo establecido en el artículo 3 del Reglamento a la Ley de Certificaciones de Nacimientos y Defunciones, así como también la gratuidad del primer certificado de nacimiento, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 del Código de la Niñez y la Adolescencia.

Artículo 8

De las Oficinas del Registro Civil de las Personas en los Centros de Salud y Hospitales.

El Ministerio de Salud deberá disponer un local dentro de los Centros de Salud y hospitales, que reúna las condiciones para la instalación de la Oficina del Registro Civil de las Personas en la que se inscribirán los nacimientos y defunciones que ocurran en dichos Centros. Por su parte el Registro Central de las Personas en coordinación con las Alcaldías dispondrá de la logística y personal capacitado para el buen funcionamiento de dicha Oficina.

Las unidades de salud, en los primeros cinco días de cada mes, remitirán al Registro del Estado Civil del municipio, información de las madres atendidas, con indicación del nombre, fecha de nacimiento, sexo del recién nacido y dirección de residencia habitual de la madre.

Artículo 9 Apertura de Registros Auxiliares.

En aquellos municipios cuya densidad poblacional lo requiera, el Alcalde valorará, en atención a ello, la necesidad de solicitar a la Dirección del Registro Central de las Personas, la apertura de Registros Auxiliares, para efectos de inscripción de nacimientos y defunción. Dicha solicitud deberá fundarse en la cantidad de habitantes de la comarca o caserío, y en la distancia que separa a la comunidad de la cabecera municipal.

Artículo 10

Desplazamiento del Registro del Estado Civil de las Personas a Zonas Alejadas.

Sin menoscabo de lo establecido en el artículo 7 del presente Reglamento, y de las coordinaciones que al efecto hará el Registro Central, los Registros del Estado Civil de las Personas de cada municipio, al menos una vez al año, deberán desplazar a sus funcionarios, para brindar especial atención a las zonas alejadas, y las que ofrecen mayor dificultad para el desplazamiento de los pobladores hacia el Registro del Estado Civil, priorizando aquellos lugares en que el Ministerio de Salud reporte el mayor número de nacimientos.

Capítulo III Artículos 11 a 29

Del Reconocimiento Administrativo de la Filiación

Artículo 11 De la Declaración de la Filiación Paterna.

Al comparecer la madre ante el Registro del Estado Civil de las Personas para la debida inscripción del nacimiento de su hija o hijo, presentará el original de la constancia de nacimiento extendida por el MINSA, su cédula de identidad o cualquier otro documento que la identifique, y deberá expresar, los nombres y apellidos exactos del presunto padre, sus generales, el domicilio y/o su residencia, casa de habitación, lugar donde trabaja o donde ordinariamente ejerce su industria, profesión u oficio, y la mayor cantidad de datos posibles de éste, para su debida identificación.

Artículo 12 De la Inscripción Provisional.

Con los datos que ofrezca la madre, el Registrador del Estado Civil inscribirá al niño o niña provisionalmente con los apellidos tanto paterno como materno. Dicha inscripción se hará en un Libro Especial que para tal efecto se abrirá. Se conformarán legajos especiales de todos los soportes, diligencias y actuaciones administrativas que se hayan practicado en cada uno de los casos, dichos legajos deberán ser foliados con los mismos parámetros de la inscripción provisional.

Artículo 13

Deber de Información Sobre el Carácter Provisional de la Inscripción.

El Registrador (a) del Estado Civil de las Personas hará saber a la madre que se trata de una inscripción provisional, hasta tanto se compruebe o no la filiación paterna, se presuma paternidad, o se archive el caso en base a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley No. 623.

Artículo 14 Carácter Provisional del Primer Certificado.

El primer Certificado de Nacimiento emitido, con vistas al Libro Especial, tiene carácter de provisional y deberá contener la razón que indique el acto para el cual es válida la certificación librada, anotándose en observaciones del mismo certificado una razón que señale "Inscripción Provisional". Los demás certificados que se emitan de esta inscripción también deberán contener dicha razón mientras dure el proceso administrativo de reconocimiento filiatorio.

Artículo 15 Del Libro Especial.

El Libro Especial, en el que se asentarán las inscripciones provisionales se irán conformando por hojas blancas de papel bond calibre 40 tamaño legal, de medidas 8½ por 13½ pulgadas, debidamente foliadas del 001 al 500, dichas actas deberán llevar el logotipo del Escudo de Nicaragua, la Leyenda Acta Provisional de Inscripción de Nacimiento, municipio, número de Acta, lugar, hora, día, mes y año en que se levanta el Acta, nombres y apellidos de la madre, generales de ésta, cédula de identidad o documento con el que se identifica, nombre y apellidos del niño o niña, hora, lugar, y fecha de nacimiento, sexo, nombres y apellidos del presunto padre, generales de ley de éste, número de cédula de identidad, si la conociere, domicilio, residencia o casa de habitación detallando la dirección exacta, y además el lugar donde comúnmente éste ejerce su industria, profesión o empleo, nombres y apellidos de los abuelos paternos y maternos, si se conocieren. Dicha acta deberá contener la firma o huella de la madre, firma del Registrador o Registradora del Estado Civil de las Personas, y sello del Registro Municipal.

Al reverso del folio se plasmarán los resultados del proceso de investigación de la paternidad y los datos registrales o parámetros de tomo, folio, partida y fecha de inscripción donde quedará registrada la inscripción definitiva.

Artículo 16 Nombramiento del Oficial Notificador.

El Oficial Notificador será nombrado por el Registrador (a), debiendo estar previamente capacitado por el Consejo Supremo Electoral a través de la Dirección General de Registro Central.

Artículo 17 De la Citación al Presunto Padre.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley No. 623, citación es el llamamiento que hace el Registrador (a) al presunto padre para que concurra ante él o ella a oponerse o aceptar la presunción de paternidad en la que se le menciona como tal en la inscripción provisional de nacimiento. Esta citación deberá hacerla el Registrador o Registradora dentro de los tres días posteriores a la fecha de la inscripción provisional. En la...

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