Decreto, 'regulación del régimen tributario a la explotación de maderas'

REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS

DECRETO No. 68-2002,

Aprobado el 18 de Julio del 2002

Publicado en La Gaceta No. 143 del 31 de Julio del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que de acuerdo con la Constitución Política de la República, es responsabilidad del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y los recursos naturales.

II

Que es necesario establecer controles y mecanismos de gestión en la recaudación de Impuestos provenientes de la Comercialización de la madera.

En uso de las facultades que la Constitución Política le confiere

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

"REGULACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO A LA EXPLOTACIÓN DE MADERAS"

Artículo 1 Hecho Generador

Créase de conformidad con el artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, una Tasa de Retención en la Fuente a cuenta del IR sobre la madera en rollo.

Artículo 2 Sujetos

Son sujetos de esta Retención, toda persona natural o jurídica que sea propietaria, poseedora, tenedora y/o comercializadora de madera en rollo.

Artículo 3 Base Imponible

El Instituto Nacional Forestal (INAFOR), determinará objetivamente y en coordinación con la Dirección General de Ingresos el precio del metro cúbico de madera en rollo para todas las especies, con el fin de aplicar la retención establecida en este Decreto.

Artículo 4 Liquidación

Tomando como base los precios determinados por el INAFOR; al resultado de multiplicar el precio por metros cúbicos de madera en rollo se le debe aplicar la tasa especial de retención según la clasificación establecida en el artículo 8 de ese Decreto, resultando el valor en dólares; este valor se multiplicará por el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central, al día de la liquidación de la Retención.

Artículo 5 Plazos o Períodos de Declaración y Pago

Los Plazos para enterar las retenciones por parte de los Terceros Responsables Retenedores y/o Autoretenedores serán los siguientes:

  1. Las retenciones efectuadas entre el 1º día del mes y el día 15 de del mismos deberán enterarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al día 15.

  2. Las retenciones efectuadas entre el día 16 y el último del mes deberán enterarse dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente.

  3. Este procedimiento se aplicará también a todas las empresas que posean en su cadena productiva aserríos.

Artículo 6 Lugar de Declaración y Pago

El monto de la tasa de retención en la fuente a cuenta del Impuesto sobre la Renta establecido en el arto. 1 de este Decreto deberá ser declarado y pagado en la Administración de Rentas del domicilio...

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