Ley especial para la regulación del pago de servicios de energía eléctrica y telefonía para las entidades benéficas

Publicada en La Gaceta No 144 del 3 de Agosto del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA LA REGULACIÓN DEL PAGO DE SERVICIOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELEFONÍA PARA LAS ENTIDADES BENÉFICAS

Artículo. 1 Objeto.

El objeto de la presente Ley Especial es otorgar a las entidades benéficas determinadas por ésta, el beneficio de pagar la tarifa más baja de los servicios de energía eléctrica y telefonía básica.

Artículo. 2 Entidades beneficiadas.

Los beneficios de la presente Ley serán para las siguientes entidades benéficas y sus filiales a nivel nacional:

  1. Asociaciones Civiles de Bomberos Voluntarios;

  2. Benemérito Cuerpo de Bomberos de Managua;

  3. Federación de Cuerpos de Bomberos de Nicaragua;

  4. Dirección General de Bomberos del Ministerio de Gobernación;

  5. Cruz Rojas Nicaragüense; y

  6. El Zoológico Nacional, los Zoológicos de: León y Juigalpa.

Artículo. 3 Tarifa.

Las entidades benéficas determinadas por la presente Ley pagarán una tarifa igual a la tarifa domiciliar aplicada a los consumidores desde 150 Kw/mes hasta 800 Kwh/mes, por cada instalación, en ningún caso se cobrará el cargo del pago de potencia que se aplica a los consumidores en general ni el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni los cargos de comercialización ni alumbrado público.

En los casos de las instituciones benéficas que en la actualidad reciben el subsidio otorgado por el Gobierno para consumidores de menos de 150 Kwh/mes, subsidio domiciliar o residencial, estas continuaran recibiendo este subsidio sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, en estos casos no habrá cambio de tarifa.

El o los prestadores del servicio de telefonía básica también deberán otorgar el beneficio que establece la presente Ley a las referidas entidades benéficas con una tarifa mínima y preferencial menor a la establecida para el consumo domiciliar, sea local o larga distancia nacional.

Art. 4

Acreditación.

Para que las entidades benéficas y sus filiales a nivel nacional, puedan recibir los beneficios de la presente Ley deberán ser acreditadas, en el caso de la energía, por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), y en el caso de la Telefonía por el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correo (Telcor). Para tales efectos las entidades benéficas dispondrán de un plazo de sesenta (60) días para presentar sus solicitudes ante cada uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR