Decreto, Ley reguladora de arrendamientos de predios rusticos

LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RUSTICOS

Decreto Ley No. 671

de 11 de marzo de 1981

Publicado en La Gaceta No. 62 de 17 de marzo de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE REC0NSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que el Programa de Gobierno de Reconstrucción Nacional entre otras orientaciones en materia agraria establece: Que es propósito del Gobierno de Reconstrucción Nacional llevar a cabo un proceso de transformación de la tenencia de la propiedad agrícola que asegure a la población del campo diferentes formas de acceso a la tierra;

II

Que la tierra debe cumplir una función social;

III

Que es interés del Gobierno de Reconstrucción Nacional aumentar los niveles de producción agropecuario para satisfacer las necesidades básicas del pueblo;

IV

Que para desarrollar la producción agropecuaria y asegurar a los agricultores el acceso a la tierra, se hace necesario regular el arrendamiento de la misma, mediante la intervención del Estado, como ha sido regulado en los Decretos Nos, 16 y 293, publicados en "La Gaceta", Diario Oficial No. 5 del lunes 7 de enero de 1980 y No. 38 del jueves 14 de febrero del mismo año respectivamente.

POR TANTO:

en uso de sus facultades,

Decreta: La siguiente:

"LEY REGULADORA DE ARRENDAMIENTOS DE PREDIOS RUSTICOS"

Artículo 1

-La presente Ley tiene por objeto regular el arrendamiento de predios rústicos en todo el territorio nacional.

Artículo 2

-Los arrendatarios de tierras para explotación agrícola del ciclo 1980-1981 tenga o no en vigencia su contrato, se regirán por lo estipulado en la presente Ley y en su caso tendrán preferencia para prorrogar el contrato de conformidad con los precios que fija la presente Ley.

Artículo 3

Todos aquellos campesinos, pequeños o medianos productores que en forma individual o colectiva laboraron en los anteriores ciclos agrícolas en calidad de arrendatarios en sus diferentes formas, bien como medieros, aparceros, colonos "de mano vuelta" o cualquier otra figura jurídica de arrendamiento, quedan facultados por esta Ley a recibir de parte de sus arrendadores las mismas tierras que antes laboraron si así lo desearen. Los arrendadores no podrán negárselas.

Artículo 4

-El canon de arrendamiento por manzana por año agrícola para todo tipo de cultivo no podrá exceder de Cien Córdobas (C$...

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