Decreto A.N., Ley reguladora de cambios internacionales
LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES
Decreto Legislativo No. 23
,
Aprobado 08 de Noviembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 238 del 09 de Noviembre de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario, ha ordenado lo siguiente:
DECRETA No. 23
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua, en Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
La siguiente
"LEY REGULADORA DE CAMBIOS INTERNACIONALES".
Todas las operaciones de compra-venta de divisas o cambios internacionales por exportaciones e importaciones, visibles o invisibles, se regirán por las disposiciones generales de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, por las de la Ley General de Instituciones Bancarias y por las especiales contenidas en la presente Ley y su Reglamento.
La regulación y manejo de dichas operaciones estará a cargo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua el que para brevedad se designará en el cuerpo de esta Ley con el sólo nombre de "el Departamento de Emisión", quedando por consiguiente, suprimido tanto el cargo de "Contralor de Cambios" como las atribuciones que correspondían al mismo, por Decreto-Ley de 16 de Diciembre de 1949.
DE LAS EXPORTACIONES
Ingreso de Divisas
Todos los artículos de producción nacional podrán ser exportados libremente, quedando empero su exportación sujeta a los requisitos que establece esta ley.
Toda persona que deseare exportar artículos de producción nacional presentará previamente al Departamento de Emisión una declaración, escrita y detallada, de los artículos que desee exportar, y contraerá ante el mismo Departamento un compromiso formal de que el producto líquido de su exportación será retornado al país dentro de un plazo no mayor de sesenta días prorrogables hasta por 30 más a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentada la declaración por el exportador, con los requisitos que indicará el Departamento de Emisión, de conformidad con esta ley, dicho Departamento autorizará la salida de los artículos por medio de un certificado que deberá extender dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y que ha de servir al interesado para que las autoridades aduaneras permitan el embarque respectivo.
El Departamento de Emisión no expedirá certificados de exportación cuando los precios, declarados por el exportador, de los artículos que se desee exportar sean comprobadamente inferiores a los precios mínimos en moneda extranjera que a la fecha respectiva dichos artículos tengan en los mercados internacionales.
Las personas o entidades que gocen de concesiones por contratos con el Estado, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley, sólo comprenderá aquellas partes del producto líquido de las exportaciones que conforme el respectivo contrato o concesión exista obligación de retornar al país.
El Departamento de Emisión podrá denegar la exportación de cualquier artículo de producción nacional cuando la moneda en la cual se ha concertado su pago no pueda ser fácilmente convertible a dólares en los mercados internacionales. En los casos en que las operaciones de exportación, dada las limitaciones de mercados, tengan que ser hechas a base de trueque de productos, el Consejo Directivo estudiará cada caso en particular resolviendo según su propio criterio.
Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles e invisibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional a los tipos oficiales de compra.
Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.
La reexportación de artículos estará sujeta a los mismos requisitos de la exportación de productos nacionales.
Las autoridades de aduanas no permitirán el embarque de productos nacionales o el reembarque de productos de origen extranjero si los interesados no les presentaren el certificado expedido por el Departamento de Emisió ;n a que se refiere el artículo 3º. de esta Ley.
Las muestras de artículos de producción nacional con valor comercial no mayor de diez dólares, que se despachen al extranjero en busca de mercado, no necesitarán permiso del Departamento de Emisión para su exportación.
Seguros
Todas las compañías de seguro que operen en el país, directa o indirectamente, sus agentes, representantes o gestores oficiosos, deberán obtener en el Departamento de Emisión el registro de todas las pólizas o contratos de seguro o reaseguro estipulados en moneda extranjera. El Departamento de Emisión denegará dicho registro en caso de que la respectiva compañía aseguradora no hubiese cumplido con los requisitos exigidos por las leyes del país para operar legalmente en Nicaragua.
Todas las divisas provenientes de contratos de seguros o reaseguros deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a cualquiera otra institución bancaria autorizada, para su conversión en moneda nacional en los términos consignados en el artículo 7º. de esta Ley. Para la efectividad de esta disposición el solicitante del registro a que se refiere el artí culo anterior, al presentar dicha solicitud deberá contraer un compromiso garantizando con fianza de persona abonada, de que las divisas que provengan del contrato a registrar, serán negociadas con el Departamento de Emisión.
Inversiones de Capital
Toda persona, natural o jurídica, que deseare hacer inversiones de capital de carácter particular consistentes en divisas o en bienes de capital, deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de dicha operación a fin de gozar del derecho que otorga el artículo 37 de esta Ley.
El Banco nacional de Nicaragua convertirá en moneda nacional dichas divisas a los tipos oficiales de compra.
Se exceptúa de las disposiciones de este artículo a las personas que gozaren de concesión especial del Estado, quienes se regirán por lo dispuesto en los respectivos contratos.
EGRESOS DE DIVISAS
Importaciones visibles
El Banco Nacional de Nicaragua y las instituciones bancarias autorizadas, venderán las divisas destinadas al pago de importaciones visibles al tipo oficial uniforme de venta, sin más limitaciones que las contenidas en esta ley y su reglamento.
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía clasificará por Decreto a más tardar veinte días después de la publicación de la presente ley, los artí culos o mercaderías de importación atendiendo a su mayor o menor grado de necesidad para la vida económica del país, en tres listas o categorías que se denominarán: PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA.
Las listas o categorías referidas, podrán ser modificadas por Decreto Ejecutivo por medio del Ministerio de Economía, transfiriendo artículos de estas a otras o incluyendo los omitidos en cualquiera de ellas. Las modificaciones e inclusiones tendrán efecto desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
La venta de las divisas destinadas al pago de importaciones de mercaderí as incluidas en las listas o categorías Segunda y Tercera, estará sujeta a un recargo sobre el tipo oficial de venta de su córdoba y de tres córdobas respectivamente, por cada dólar que se venda para cubrir el valor en puerto nicaragüense (CIF) de la importación.
Para cada una de las listas a categorías contempladas en el artí culo 16 de esta Ley, el Ministerio de Economía fijará un porcentaje sobre el valor total calculado en moneda extranjera de cada importación, cuyo equivalente en córdobas deberá depositar el importador previamente a la obtención del registro de pedido, en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro banco autorizado.
Los porcentajes fijados podrán ser modificados por Decreto del Poder Ejecutivo en el ramo de Economía. Las modificaciones efectuadas tendrán validez desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y no afectarán a los depósitos anteriores.
Todo importador-inclusive el Gobierno y sus dependencias-antes de efectuar una importación, de cualquier valor, deberá presentar al Departamento de Emisión una solicitud de registro de pedido con las especificaciones que indique el Reglamento de esta Ley. En cada solicitud se incluirán únicamente artículos de una sola lista o categoría.
Recibida la solicitud, el Departamento de Emisión verificará la clasificación de la categoría a que pertenezcan los artí culos objeto del pedido, y entregará al solicitante una nota, cuya copia guardará en sus archivos, en la que se indicará la suma a depositar en cumplimiento del artículo 19 de esta Ley. Una vez que el importador presente constancia de haber efectuado el depósito, se registrará el pedido y se le devolverá con la razón de registro, a más tardar dentro de cuarenta y...
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