Decreto que reorganiza la comisión de control de operaciones de cambio

(DECRETO QUE REORGANIZA LA COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO)

Aprobado el 28 de Julio de 1937.

Publicado en La Gaceta No. 164 del 2 de Agosto de 1937.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1

Se reorganiza la Comisión de Control de Operaciones de Cambio, creada por ley de 9 de septiembre de 1932, llamada en adelante "Comisión de Control", con las facultades, atribuciones y deberes que dispone la presente Ley.

Artículo 2

La Comisión de Control se compondrá de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, y el Recaudador General de Aduanas.

Habrá un Controlador del Cambio nombrado por el señor Presidente de la República, y los empleados y delegados del Contralor del Cambio necesarios para el debido funcionamiento del Control en todas partes de la República. El Contralor del Cambio nombrará, con la aprobación del Sr. Presidente de la República, los empleados de su oficina y los delegados en otros lugares donde sean necesarios.

Artículo 3

El señor Presidente de la República fijará los sueldos del Contralor del Cambio, de los empleados, y en caso necesario de los Delegados del Contralor; los miembros de la Comisión de Control no gozarán de sueldo para el servicio que prestan como tales miembros. La Comisión de Control fijará los límites de todos los otros gastos necesarios para el funcionamiento del Control. El total de los sueldos y gastos así autorizados no excederá del tres por ciento del total de los ingresos provenientes del impuesto sobre la compra y la venta de cambio internacional que se establece más adelante por la presente Ley.

Artículo 4

La Comisión de Control se reunirá en sesión ordinaria el día miércoles de cada semana, y en sesión extraordinaria cuando sea llamada por el señor Ministro de Hacienda. La Comisión funcionará con la mayoría de sus miembros. El Contralor del Cambio asistirá a cada sesión de la Comisión; tendrá voz consultiva, pero no podrá votar en resolución alguna.

Artículo 5

Serán facultades, atribuciones y deberes de la Comisión de Control:

a)- Dictar su propio reglamento interior;

b)- Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, y supervigilar los trabajos del Contralor del Cambio;

c)- Fijar, de tiempo en tiempo, en sesión ordinaria o extraordinaria, el tipo de cambio de compra y venta del cambio internacional que regirá para las operaciones que efectúe el Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado;

d)- Resolver toda cuestión o recomendación elevada por el Contralor del Cambio;

e)- Resolver toda protesta elevada en contra de las decisiones y resoluciones del Contralor del Cambio;

f)- resolver, siempre que sea necesario en vista de la disponibilidad del cambio, las restricciones que hayan de fijar a la autorización de la venta de cambio para cualquier objeto que sea solicitado;

g)- Imponer las multas que por infracciones de las disposiciones de esta Ley sean indicadas por el Contralor del Cambio, o que resuelva la misma Comisión.

Artículo 6

Todo instrumento de cambio internacional para tener fuerza obligatoria dentro del territorio de la República con relación al deudor deberá nacer de una operación autorizada por la Comisión de Control.

Para los efectos de las disposiciones de la presente Ley, se entenderá por cambio internacional la negociación de moneda de otros países, giros letras de cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes telegráficas, y otras formas de cualquier naturaleza por medio de las cuales se efectúe el traslado de fondos o valores del exterior a Nicaragua y viceversa.

La Comisión de Control al fijar el tipo de cambios internacionales lo hará a razón de tantos centavos de Córdoba equivalentes a un Dólar de la moneda de los Estados Unidos de América del Norte; y para los efectos de esta disposición se convertirá todo valor expresado en otra moneda extranjera a su equivalencia en dichos dólares al tipo de cambio cotizado en la bolsa...

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