Ley de reposición de los juicios y asientos de los registros

(LEY DE REPOSICIÓN DE LOS JUICIOS Y ASIENTOS DE LOS REGISTROS)

No. 442

,

Aprobado el 13 de Septiembre de 1945

Publicado en La Gaceta No. 199 del 21 de Septiembre de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO No. 442

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

CAPÍTULO I Artículo 1

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1º

La presente ley tiene por objeto la reposición de los expedientes y fallos judiciales, de los instrumentos públicos y privados y de los asientos de inscripciones en los Registros Públicos, Mercantil y de Prenda Agraria o Industrial del Departamento de Managua, destruidos por el incendio del diecisiete de Agosto del corriente año.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 15

DE LA REPOSICIÓN DE EXPEDIENTES Y FALLOS JUDICIALES Y DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 2º

Las tomas de razón o testimonios existentes en cualquier proceso, matrices de protocolo e instrumentos auténticos, serán suficientes para restablecer la eficacia de los documentos originales respectivos, para lo cual se hará la copia correspondiente, previa citación contraria y decreto judicial.

Artículo 3º

A Falta de aquellos documentos, la cosa juzgada en juicio ejecutivo sólo podrá ser restablecida por resolución del Juez que pronunció la sentencia ejecutoriada, apoyado en los carteles de subasta publicados en «La Gaceta», con tal que suministren, los datos necesarios.

Artículo 4º

Los documentos públicos o privados que fuere imposible reponer, conforme lo establecido en el Arto. 2º podrán restablecerse por los medios siguientes:

a)-

Por la confesión de la parte a quien podría perjudicar el documento, dada, ante Juez competente y con las formalidades legales; y,

b)-

Por las certificaciones de las sentencias de los tribunales superiores, recaídas en el juicio destruido, en donde se encontraba el instrumento, La relación que se haga en la sentencia relativa a las pruebas instrumentales de juicio, hará plena prueba sobre la existencia de las mismas, salvo Prueba en contrario.

Artículo 5º

Cuando de las pruebas de que se habla en el artículo anterior resultare que la obligación que se trata de reponer es ejecutiva y apareciere, con toda claridad, el monto de ella y la circunstancia de estar vencida, la resolución que se dicte llevará aparejada ejecución.

Artículo 6º

Las actas de remate, debidamente extendidas en los libros respectivos suficientes para que el Juez otorgue las escrituras de transferencia de dominio a que dichas actas se refieren sin necesidad de ningún otro antecedente.

Artículo 7º

Sí fuere imposible reponer un instrumento en la forma prevista en los artículos anteriores, la certificación expedida por el Juez Y Secretario que hayan intervenido en el juicio o actuación respectiva, sobre la presentación del instrumento y sobre su naturaleza y valor, servirá como principio de prueba por escrito.

Artículo 8º

Los que tuviesen en su poder certificaciones, testimonios o ejecutorias de sentencias, cuyos originales hayan desaparecido podrán presentarlos al Juzgado respectivo para su registro en el libro a que se refiere el Arto. 446 Pr. y esta copia tendrá los efectos que en dicha disposición se consignan.

Artículo 9º

La Constancia del Juez y Secretario o del cartulario o funcionario público que hubiere intervenido en la confección del expediente o documento, o guardado dichas Piezas, será base de la prueba para su reposición, pudiéndose admitir al respecto los demás medios probatorios. Establecido plenamente el hecho de la destrucción, las partes deberán rendir las pruebas legales requeridas sobre lo principal o contenido del documento o diligencia

.

Artículo 10

La reposición de los instrumentos y de los juicios se resolverá en un incidente de previo y especial pronunciamiento ante el Juez respectivo, debiendo oírse siempre a los obligados en el documento o expediente que se trata de reponer.

Artículo 11

Si apareciese cualquier situación judicial o Libro de Copiador de Sentencias o resultare de alguna publicación en «La Gaceta» que dé a conocer los antecedentes respectivos, esas piezas servirán de base para la continuación de la causa.

Artículo 12

Los autos de prisión dictados en procesos que hubiesen sido destruidos, continuarán surtiendo sus efectos, y para comprobarlos, bastará cualquier prueba auténtica que de ellos existiere.

Artículo 13

Para reponer los juicios ejecutivos iniciados por las Instituciones Bancarias, prestarán mérito ejecutivo las certificaciones de las cuentas que figuren en los libros de dichas Instituciones, libradas por los Contadores autorizados y aprobadas por la Superintendencia de Bancos. Estas certificaciones deberán ir acompañadas de una constancia firmada por el Juez de Distrito y Secretario respectivos, de haber existido en, los archivos del Juzgado el juicio o juicios ejecutivos a que aluden las cuentas de los Bancos.

Artículo 14

Para la reposición de las inscripciones del Registro de Minas, el Juez respectivo aplicará en lo pertinente las disposiciones de esta ley,

Artículo 15

La reposición de los protocolos se hará de conformidad con la Ley de Notariado.

CAPÍTULO III Artículos 16 a 41

DE LA REPOSICIÓN DE LOS REGISTROS

Artículo 16

Se establece un Tribunal de Reposición de Inscripciones, en los Registros Públicos, Mercantil y de Prenda Agraria o Industrial del Departamento de Managua, integrado por el Registrador Público como Presidente y por otros dos abogados, nombrados por la Corte Suprema de Justicia, que rendirán fianza igual a la del Registrador Público. El Tribunal decidirá por mayoría de votos la reposición de la inscripción de los títulos en cada caso particular que se le someta. Si no hubiere mayoría en una decisión de este Tribunal, se entenderá rechazada la reposición de la inscripción.

Artículo 17

Este Tribunal actuará de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes de la materia y las prescripciones de la presente ley.

Artículo 18

La reposición podrá ser solicitada personalmente o por mandatario, ya sea como dueño, acreedor, demandante o con cualquier otro derecho. Los poderes podrán ser verbales.

Artículo 19

La solicitud se presentará por escrito, en duplicado, acompañada de los documentos cuya reposición de inscripción se desea y deberá contener los siguientes por menores:

a)

-Nombre y apellido del solicitante. Si tales nombres y apellidos no Coinciden con los consignados en los documentos presentados, se explicará la causa de tal diferencia;

b)

-Edad, profesión u oficio, estado, lugar de nacimiento y domicilio; y dirección postal, si la tuviere;

e)

-Preferencia clara del documento presentado;

  1. -

Descripción del inmueble cuya reposición de inscripción se pretende o sobre el que incide su derecho o los bienes muebles afectados. Si el inmueble es urbano, se indicará el Cantón, Avenidas o Calles, dimensiones y enunciación de las edificaciones y el número de la habitación en su caso.- Si es rústico, su nombre y el del principal camino que conduce a él; si el terreno es propio o ejidal, su extensión precisa o aproximada...

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