Ley de promoción de ingreso de residentes pensionados y residentes rentistas

Publicada en La Gaceta No.151 del 12 de Agosto del 2009

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe atraer a este segmento para su establecimiento o residencia, otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este segmento.

II

Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático, con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas culturales y de sus tradiciones religiosas.

III

Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina, y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples actividades del sector turístico.

IV

Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de Rentistad aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y manifestaciones culturales.

V

Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la implementación de una ley que permita y haga posible atraer el ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países de la región.

VI

Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2 a 21

Artículo. 1 Objeto de la Ley.

El objeto de la presente Ley es establecer el régimen jurídico, normativo y procedimental, aplicable a las personas nacionales o extranjeras que solicitan residir en forma indeterminada en Nicaragua dentro de la categoría migratoria de Residente Pensionado o de Residente Rentista. Es de interés especial para el Estado de Nicaragua incentivar la actividad turística por medio de la promoción del ingreso al país del "Turismo Especial".

Art. 2

Definiciones.

Para los efectos de esta Ley se entiende por:

COMITÉ TÉCNICO:

Instancia encargada por la presente Ley para emitir el dictamen dentro del proceso de aplicación y obtención de la categoría de

Residente Pensionado o Residente Rentista, requisito previo para tramitar ante la Dirección General de Migración y Extranjería la categoría de residente permanente.

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS:

Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política aduanera nacional.

DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS:

Ente descentralizado bajo la rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de aplicar la política tributaria nacional.

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA:

Órgano del Ministerio de Gobernación encargado de regular la admisión, entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio Nacional, o desde el mismo.

INTUR:

Instituto Nicaragüense de Turismo, ente autónomo del Estado, creado por la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Turismo", aprobada el uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 149 del once de agosto del mismo año y a quien le corresponde dirigir la política nacional del turismo conforme lo establece la Ley No. 495, "Ley General de Turismo", aprobada el dos de julio de dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del veintidós de septiembre del mismo año. Instancia encargada de aprobar la categoría de Residente Pensionado o de Residente Rentista.

RESIDENTE PENSIONADO:

Persona natural nacional o extranjera que goza de una pensión o jubilación de gobiernos, instituciones públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.

RESIDENTE PERMANENTE:

El extranjero que entre al país con ánimo de residir en forma indeterminada, fijando en él su domicilio real cumpliendo los requisitos legales correspondientes.

RESIDENTE RENTISTA:

Persona natural nacional o extranjera que goza de una renta estable permanente generada en el exterior por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$750.00) y que deseen residir permanentemente en Nicaragua.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 6

DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O RESIDENTES RENTISTAS

Art. 3

Categoría de residentes de turismo especial.

Conforme las leyes migratorias vigentes, las personas extranjeras que deseen permanecer legalmente en el país deben obtener y tramitar su residencia permanente ante la Dirección General de Migración y Extranjería.

El Estado de Nicaragua por medio de las instancias creadas por la presente Ley, otorgará la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista, así como otros beneficios fiscales y migratorios a las personas naturales nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 4

Monto de la Pensión o Renta.

Para obtener la categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista, la persona aplicante deberá gozar de una pensión o renta mínima generada en el extranjero conforme los siguientes parámetros:

  1. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Pensionado

    debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, otorgada por gobiernos, instituciones públicas o privadas, una pensión mensual equivalente en moneda nacional a la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 600.00).

  2. La persona aplicante para obtener la condición de Residente Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma estable y permanente, rentas generadas por distribución de utilidades, alquiler u otros negocios legales análogos que le generen un monto mínimo

    mensual

    equivalente en moneda nacional a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 750.00).

Art. 5

De la extensión de la categoría.

La categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista se extiende para los efectos migratorios, a los padres, cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, a los hijos e hijas menores y excepcionalmente con personas que lo liguen hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que dependa del solicitante. La inclusión del familiar la puede pedir en el acto de solicitar la condición de residente o con posterioridad.

Para los efectos de la aplicación del presente artículo, la persona aplicante a Residente Pensionado o Residente Rentista, deberá acreditar, además de los montos que establece esta Ley, que recibe adicionalmente el equivalente en moneda nacional la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150.00) mensualmente por cada miembro de su familia, de conformidad al párrafo anterior, que dependa de él y que desea se le extienda la condición migratoria.

Art. 6

Beneficios para los nicaragüenses.

Los nicaragüenses que comprueben haber residido en el exterior, de forma estable o permanente, durante más de diez años y disfrutan de pensiones o rentas generadas en el exterior en las condiciones y montos establecidos en la presente Ley, podrán acceder a los beneficios establecidos.

CAPÍTULO III...

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