Decreto, Resolución no. 32 (consejo v-87) el consejo arancelario y aduanero centroamericano
RESOLUCIÓN No. 32 (CONSEJO V-87) EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
Decreto No. 285
de 27 de Octubre de 1987
Publicado en La Gaceta No. 272 de 21 de Diciembre de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano en su Quinta Reunión celebrada en la ciudad de San Salvador, República de El Salvador, el día 10 de Septiembre de 1987 emitió la Resolución No. 32 (Consejo V-87) en la que se aprobó el Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano: "Prácticas de Comercio Desleal" y "Cláusula de Salvaguardia"
Por Tanto:
En uso de sus facultades y conforme al Artículo 24 del referido Convenio.
Decreta:
Arto. 1.-
Se ratifica la Resolución No. 32 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano (Consejo V-87) que literalmente dice:
RESOLUCIÓN No.32 (CONSEJO V-87) EL CONSEJO ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO
CONSIDERANDO
Que mediante Resolución No. 17 (Consejo III-86), el Consejo encomendó al Comité de Política Arancelaria, estudiar los proyectos de reglamentos de los artículos 25 y 26 y del Capítulo VI del Convenio sobre Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, teniendo en cuenta la experiencia acumulada hasta a fecha en la aplicación del Régimen;
CONSIDERANDO
Que el Comité de Política Arancelaria en su Décima reunión, aprobó el Proyecto de Reglamento de los Artículos 25 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, y lo elevó al Consejo para su consideración y aprobación del Reglamento definitivo;
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 26 del Convenio citado, el Consejo debe reglamentar las disposiciones a que el mismo se refiere;
Por Tanto:
En uso de las facultades que le confieren los Artículos 7, 10, 12 y 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano,
RESUELVE
Aprobar el siguiente:
REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE EL REGIMEN ARANCELARIO Y ADUANERO CENTROAMERICANO:
"PRACTICAS DE COMERCIO DESLEAL" Y "CLAUSULA DE SALVAGUARDIA"
Arto. 1.-
Las medidas arancelarias referidas al Capitulo VI del Convenio, que adopten los Estados en función de los Artículos 25 y 26 del mismo, deberán ser de carácter excepcional de tipo estrictamente temporal y con el propósito exclusivo de evitar agravamiento de las situaciones previstas en el Artículo 26 del Convenio. Al tomar estas medidas se procurará no afectar la producción de los otros Estados Contratantes, a cuyo efecto el Estado interesado propiciará un intercambio de información con los otros Estados que pudieran verse afectados.
Las medidas no arancelarias no podrán ser más desfavorables para los Estados Contratantes que para el resto del mundo, ni discriminatorias entre los mismos.
Arto. 2.-
Cualquier medida que se tome al amparo de los Artículos 25 y 26 del Convenio, deberá estar plenamente justificada y guardar estrecha relación y congruencia, tanto cualitativa como cuantitativamente, con la naturaleza y magnitud del problema que motiva su implantación.
Prácticas de Comercio Desleal
Arto. 3.-
Se entiende que existen prácticas de comercio desleal, cuando se realice la importación de mercancías...
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