Resolución No. CD-CONAMI-008-01AG007-2018

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO

  1. Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus artículos 24 y 99, el bien común está por encima de los intereses particulares, lo que trasladado a la gestión económica-financiera, se traduce en la promoción de un responsable y sano desarrollo del Sistema Financiero.

  2. Que en octubre de 1996, Nicaragua suscribió el “Acta de Entendimiento entre los Gobiernos Miembros del Grupo de Acción Financiera del Caribe”, convirtiéndose en Estado Miembro del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debiendo a partir de entonces cumplir los compromisos y disposiciones acordadas en el marco de dicha organización, por lo que se hace necesario, adoptar una serie de medidas para tratar de cumplir con las 40 recomendaciones del GAFI para la prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

  3. Que la Ley No. 976, “Ley de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio del 2018; regula la organización, atribuciones, facultades y funcionamiento de la Unidad de Análisis Financiero, creada mediante la Ley No. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta No. 117 del 22 de junio del 2012.

  4. Que mediante la Ley N° 977, “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio del 2018, se establecen las facultades, medidas, obligaciones y procedimientos, aplicables para detectar y prevenir el Lavado de Activos, el Financiamiento del Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, por las personas naturales y jurídicas obligadas a cumplirlas, así como las autoridades públicas competentes para coordinar, regular, supervisar y aplicar sanciones en relación al conjunto del sistema preventivo.

  5. Que la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de julio del año dos mil once, en su artículo número 12, numeral 2., establece entre las atribuciones del Consejo Directivo, la aprobación de normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las Instituciones de Microfinanzas (IMF).

  6. Que el Consejo Directivo de la CONAMI, en Sesión Ordinaria No. 02-2013 de fecha treinta y uno de enero del año dos mil trece, aprobó mediante Resolución No. CD-CONAMI-002-02ENE31-2013, la “Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Aplicable a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Reguladas por la CONAMI”, la que entró en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial N° 27 del día martes 12 de Febrero de 2013.

  7. Que conforme el nuevo marco regulatorio en materia de Prevención de Lavado de Activos contra el Financiamiento al Terrorismo y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, vigente en el país, se hace preciso aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo, y Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, como un instrumento jurídico y administrativo necesario e importante para fortalecer la reputación y constitución de una cartera sana de las Instituciones de Microfinanzas, que procure ajustarse al desarrollo y tendencias legislativas, a los convenios y acuerdos de los que Nicaragua es suscriptora, a las experiencias e indicadores de alerta, a las pautas, principios, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), como sujetos obligados.

POR TANTO:

Conforme a lo considerado y en base a los artículos 282, 393, de la Ley No. 641, “Código Penal de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial números 83, 84, 85, 86 y 87, del día lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de mayo del 2008; Ley No. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”, aprobada el 9 de septiembre del 2010, publicada en Las Gacetas Nos. 199 y 200 del 19 y 20 de octubre del 2010; artículo 12 numeral 2 de Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de julio del año dos mil once y artículos 9 y 30 de la Ley No. 977, “Ley Contra el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138, del 20 de julio del año 2018; y la “Ley No. 976, “Ley de la Unidad de Análisis Financiero”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 138 del 20 de julio del 2018, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en uso de sus facultades

RESUELVE:

Dictar la siguiente:

NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS, EL FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO A LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS E INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS, SUPERVISADAS POR LA CONAMI

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-008-01AG007-2018

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1 Alcance

Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables, sin excepciones, a todas las Instituciones de Microfinanzas (IMF) e Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI).

Artículo 2 Objeto

La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos, pautas y aspectos básicos y mínimos sobre las medidas que las IMF e IFIM, en adelante Instituciones de Microfinanzas, deben adoptar, implementar, actualizar y mejorar, bajo su propia iniciativa y responsabilidad, acordes con la naturaleza de la industria y mercado en que operan y según el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios, presencia geográfica, para gestionar, prevenir y mitigar el riesgo de ser utilizadas, consciente o inconscientemente, de manera local o transfronteriza, para el Lavado de Activos, el Financiamiento al Terrorismo y el Financiamiento a la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, en adelante LA/FT/FP.

Artículo 3 Definiciones

Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones:

  1. Activos: Son los bienes de cualquier tipo, sean físicos o desmaterializados, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, como quiera que hayan sido adquiridos, así como los documentos legales o instrumentos de cualquier forma, incluyendo la electrónica, que evidencien la titularidad o la participación en tales bienes, incluyendo, sin que la enumeración sea limitativa, los créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros postales, acciones, valores, bonos, letras de cambio o letras de crédito, y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, o generado por, tales fondos u otros activos.

  2. Actos terroristas: Son aquellos que tengan como objetivo causar la muerte o lesiones físicas y/o psíquicas contra cualquier persona, cuando el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, es intimidar a una población u obligar a un Gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo. También son actos terroristas aquellos que se definen como tales en los siguientes instrumentos internacionales de los que Nicaragua es parte:

    1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves.

    2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

    3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos.

    4. Convención Internacional contra la toma de rehenes.

    5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares.

    6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil.

    7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y su Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.

    8. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas.

    9. Cualquier otro tratado internacional contra el terrorismo, suscrito y ratificado por la República de Nicaragua.

  3. Alta gerencia: Órgano, funcionario o empleado de un Sujeto Obligado autorizado para tomar decisiones y tomar acciones en nombre del Sujeto Obligado en materia ALA/FT/FP.

  4. Apoderado: Persona legalmente facultada para actuar a nombre de otra en los ámbitos que se acuerden por ambas partes por medio de un poder de representación o mandato. Las actuaciones del apoderado se consideran responsabilidad del titular o poderdante, salvo que el mandatario exceda las atribuciones del poder de representación.

  5. Autoridades competentes: Son todas aquellas que, conforme la presente Ley y sus leyes respectivas, tienen designadas responsabilidades relativas a la regulación...

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